SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194270

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00040-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA/ RECURSO DE ANULACIÓN / ÚNICA INSTANCIA


La Sala es competente para dirimir el asunto en única instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 149 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuya vigencia se promovió la demanda arbitral, que le asigna al Consejo de Estado la decisión del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos (sic) en contratos celebrados con entidades públicas, carácter que ostentan los dos extremos de la controversia.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 149


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ARBITRAJE / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / ÁRBITRO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CONTROL EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL


El artículo 116 Superior prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan pro tempore la administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto, a través de la conformación de tribunales de arbitramento en los términos legales, por lo que la decisión por estos adoptada constituye una verdadera decisión judicial. La regulación de la actividad arbitral quedó asignada al legislador, encargado de regular los asuntos atinentes al control de tales determinaciones, por virtud de lo cual históricamente se han sometido las decisiones arbitrales al control de quienes administran justicia en forma permanente. Empero, dicha vigilancia ha sido siempre restringida a las precisas causales establecidas por el orden jurídico, pues atendido el fallo arbitral como una verdadera decisión judicial dictada por particulares que ejercen en forma transitoria la jurisdicción, comparte con ellas las características de inmutabilidad y ejecutoriedad. Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acatamiento de las disposiciones de orden procesal aplicables, con el fin de hacer efectivo su carácter obligatorio, no así del aspecto sustancial o valorativo del acervo probatorio que corresponde en forma estricta al juez que para el caso han escogido las partes en conflicto. Ese control se ejerce bajo las estrictas causales legalmente establecidas y con sujeción a los puntuales argumentos de las partes que las sustenten, de modo tal que la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos eventos no está llamada a invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral, sino a detectar las posibles falencias, procedimentales en la mayoría de los eventos, y eventualmente a suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley. Por ende, la Corporación ha entendido pacíficamente que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como si se tratase de una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En tal virtud, mediante este recurso no es posible infirmar decisiones del juez arbitral fundadas en razonamientos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al entrar a decidir el fondo de la litis, como tampoco relativas a errores de hecho o de derecho en el ámbito probatorio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116


FALLO EXTRA PETITA / FACULTAD EXTRA PETITA / RELACIÓN CONTRACTUAL / REPARACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ÁRBITRO


[R]especto del cargo según el cual la decisión fue extra petita porque decidió sobre unas relaciones contractuales que no estaban sujetas al conocimiento de los árbitros, basta destacar que nada se resolvió por los árbitros sobre dichas relaciones contractuales (…) que versaba, según dan cuenta las piezas procesales, sobre seguros que previamente al emitido por (…) habían amparado la aeronave siniestrada. Tampoco se dictó decisión alguna sobre la relación contractual (…) quien adelantó trabajos de reparación sobre la aeronave, relaciones que se limitó el tribunal a verificar en su análisis probatorio, en tanto se presentó prueba de su ocurrencia, sin adoptar determinación alguna respecto de estas.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00040-00(65952)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL


Demandado: HDI SEGUROS S.A.




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)




RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN


Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso extraordinario de anulación promovido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contra el laudo arbitral de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual un tribunal de arbitramento dirimió la controversia de índole contractual surgida entre esa entidad y HDI Seguros S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. La controversia y su decisión por parte de la justicia arbitral


    1. La demanda arbitral


El conflicto que dio lugar a la controversia corresponde a que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es propietaria de una aeronave tipo helicóptero de matrícula HK3661-G y el 9 de noviembre de 2015, G. Colombia – Seguros Generales S.A., aseguró los daños o pérdidas que esta llegare a sufrir, hasta el 31 de marzo de 2016, amparo que luego prorrogó hasta el 1 de abril de 2018. El 20 de febrero de 2016, durante una corrida de motores, la aeronave presentó una condición conocida como resonancia en tierra que le ocasionó daños y llevó a la convocante a reclamar ante la aseguradora, reclamación que fue objetada por G., quien mantuvo su postura de no responder luego del recurso de reconsideración que fue presentado por A., lo que ocasionó la convocatoria del tribunal de arbitramento por parte de esta última efecto de que la convocada respondiera por los daños.


Las pretensiones fueron las siguientes:


Pretensiones declarativas


5.1.1.1. Que se declare que la ocurrencia del siniestro se dio el 20 de febrero de 2020, bajo el amparo “daños pérdidas a aeronaves” contratado con la compañía de seguros GENERALI COLOMIBA – SEGUROS GENERALES S.A. en la póliza de seguro de aviación – aeronaves número 4000076, con vigencia del 9 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016.


5.1.1.2. Que se declare que la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A. incumplió el contrato de seguros contenido en la póliza de seguro de aviación – aeronaves número 4000076, (…) por no haber reconocido y pagado el valor de la indemnización, con ocasión de la ocurrencia del siniestro de fecha 20 de febrero de 2016.


5.1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A. está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…) de la correspondiente indemnización. (…).


5.1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada (…) está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…) de los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el contrato de seguros, contenido en la póliza de seguro de aviación – aeronaves número 4000076 (…).


Pretensiones de condena


5.1.2.1. Que se reconozca y pague por la compañía GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A y a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL, a título de indemnización la suma de $2.449.610.265 por la ocurrencia efectiva del siniestro y correspondiente al valor de la cobertura de casco todo riesgo menos el deducible (…).


5.1.2.2. Que como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague los interese moratorios de la anterior cantidad de dinero en la suma de $302.978.536, conforme a las disposiciones del Código de Comercio, específicamente de que trata el artículo 1080 y demás concordantes sobre la materia y según lo dispuesto por la Superintendencia Financiera, exigible desde el 20 de julio de 2017.


5.1.2.3. Por las costas de la demanda, en virtud al artículo 365 del C.G.P.


PRETENSIÓN SUBSIDIARIA


5.2.1. Ordénese a la Compañía GENERALI DE COLOMBIA – SEGUROS GENERALES S.A. a devolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL el valor de la prima o precio del seguro, contenido en la póliza de aviación – aeronaves número 4000076, por valor de $71.584.409.


5.2.2. Solicito que la suma antes determinada como pretensión subsidiaria, sea indexada y en consecuencia se ajuste al valor real, tomando como base el índice de precios al...

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