SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194304

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01381-00
Tipo de documentoSentencia


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / «NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN»


[D]e la demanda de revisión se advierte que lo que el demandante pretende, desde que se le reconoció la asignación de retiro, es que la liquidación se efectúe con base en una asignación salarial reajustada conforme al IPC, pues, aseguró que el incremento en servicio activo, dispuesto por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004, fue inferior a dicho índice. Como sustento, invocó los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995. […] No obstante, se advierte que dichas disposiciones no le conceden el alcance que el demandante pretende, si se tiene en cuenta que la asignación en servicio activo ya había sido ajustada de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y con base en ese salario, se reconoció la prestación de retiro a cargo de CREMIL, demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, las previsiones citadas por el recurrente no conllevan el efecto que persigue, pues aquellas regulan el supuesto de pensiones o, en el caso de los miembros de la fuerza pública, de asignaciones de retiro, que se hubieran causado, de manera que permitan mantener su poder adquisitivo constante y evitar que se vean devaluadas como resultado de los fenómenos económicos tales como la inflación. En ese orden, el hecho de que el demandante esté en desacuerdo con la interpretación impartida por el ad quem, que condujo a que se despacharan desfavorablemente sus pretensiones, no se constituye en causal de nulidad y, por lo tanto, no se estructura la causal 5 del artículo 250 del CPACA.


CONDENA EN COSTAS


[L]a S. considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine pues no está comprobado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, haya incurrido en erogaciones para asumir la defensa que desplegó en este trámite. Es decir, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en cuanto dispone «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.».


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CPACAARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01381-00(4581-18)


Actor: FERNANDO DÍAZ CONTRERAS


Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL



Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250, NUMERAL 5 DE LA LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


La S. conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor F.D.C. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, cuyo radicado es 2016-00298.


ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO


DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1


El señor Fernando Díaz Contreras, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del Oficio 2015-65002 del 15 de septiembre de 2015, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por el lapso comprendido entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, así como de los períodos siguientes que se llegaran a causar con esta variación.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) reconocer y pagar el incremento del IPC por el lapso comprendido entre el 1.° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004 (ii) reconocer y pagar el incremento de su asignación de retiro conforme al IPC por el lapso comprendido entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2004 y de los periodos subsiguientes causados, y (ii) reajustar las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.


Fundamentos fácticos


En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:


  1. El señor Fernando Díaz Contreras se vinculó a las fuerzas militares en el año 1989.


  1. A partir del año 1997 hasta 2004, el Gobierno nacional decretó unos aumentos para el sueldo básico de los miembros de las fuerzas militares inferior al Índice de Precios al Consumidor, IPC.


  1. Con ocasión del retiro del peticionario, por Resolución 3165 del 30 de septiembre de 2004, CREMIL efectuó la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario básico del último año de servicios. A partir de ese momento, el valor de la asignación de retiro se ha venido reajustando por decreto, con base en el principio de oscilación (art. 169 del Decreto 1211 de 1990).


  1. El señor Fernando Díaz Contreras solicitó que, se incrementara en un 26.35% la asignación de retiro. Para el efecto, argumentó que ello es consecuencia del detrimento histórico acumulado del sueldo básico y de la asignación de retiro entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2004, de manera que consideró tener derecho al ajuste de su prestación periódica.


  1. Mediante Oficio 2015-65002 del 15 de septiembre de 2015, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL negó la solicitud referida.


Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 217 y 220 de la Constitución Política.


En relación con el concepto de vulneración, expuso que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse. Explicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé que las pensiones deben reajustarse anualmente de acuerdo con la variación porcentual del IPC, con la finalidad de que mantengan su poder adquisitivo constante. Agregó que tal consideración es aplicable a su asignación de retiro, comoquiera que así lo previó la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993, para precisar que las disposiciones contenidas en este último no implican la negación del beneficio al ajuste de las pensiones. De esta manera, dada la naturaleza de prestación periódica de la asignación de retiro, su incremento es cíclico y a futuro de forma ininterrumpida, por esa razón, las diferencias que se reconozcan en la base de liquidación deben ser utilizadas para definir el valor de mesadas que se causen con posterioridad.


Con fundamento en lo anterior, indicó que tiene derecho a que su asignación de retiro se ajuste de conformidad con el IPC ordenado por el Gobierno Nacional, toda vez que los incrementos a su asignación de retiro fueron inferiores a aquel y este valor tiene incidencia en los años subsiguientes que se llegaran a causar. Para sustentar su tesis citó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado2.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.


En primer lugar, indicó que las prestaciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se rigen por las normas especiales vigentes para el momento en que se causaron, que prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Además, arguyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversas ocasiones ha aclarado que la asignación de retiro no puede asimilarse a la pensión de jubilación4.


Por esta razón, las asignaciones de retiro deben incrementarse anualmente según la variación de las remuneraciones pagadas a los militares en servicio activo, en virtud del principio de oscilación contemplado en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.


Luego, señaló que, al expedir la Ley 238 de 1995, el legislador no pretendió modificar el sistema de actualización de la asignación de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública. Como sustento de su afirmación, citó la exposición de motivos del Proyecto de Ley 171 de 1995, que hacía referencia únicamente a las pensiones del régimen general.

A lo anterior agregó que el sistema de seguridad social colombiano se erige sobre el principio de sostenibilidad fiscal que propende por evitar que los egresos superen los ingresos y el sistema colapse. En ese sentido, reconocer una carga al sistema pensional que supere lo previsto en la ley constituye una transgresión a dicho principio.


Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:


-Prescripción: Solicitó que se declarara la prescripción en los términos contemplados en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en los términos de la sentencia del 29 de noviembre de 20125.


-Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Adujo que el demandante pidió el reajuste de su asignación de retiro desde el año 1997, cuando dicha prestación le fue reconocida hasta el 29 de febrero de 2004, es decir que CREMIL carece de legitimidad por pasiva para reconocer reajustes con anterioridad a esta data.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6


El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial del 30 de marzo de 2017, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


El a quo expuso que el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares es el contenido en el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 169 consagró el principio de oscilación como mecanismo de reajuste de la asignación de retiro, según el cual, aquella debe incrementarse anualmente a la par de los salarios del personal activo.


Indicó que, por su parte, el...

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