SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00497-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El secretario de sindicato no ostenta la representación legal del mismo

[N]o se logra evidenciar que el señor [G.A.C.R.] tenga la condición de representante legal del sindicato, tal como lo adujo en el escrito de tutela; por el contrario, se observa que tiene la calidad de secretario de la referida organización sindical. Así pues, se advierte que el señor C. no está legitimado en la causa por activa para incoar la presente acción, pues no es el delegado legalmente para defender los intereses de dicho sindicato. (…) De manera que, atendiendo a que el titular del derecho no promovió la presente acción de tutela, el señor C. sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado del mismo; sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que el señor [L.E.M.L.], presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia coadyuvó la demanda de tutela. (…) Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso de tutela podrá intervenir como coadyuvante de la parte actora o de la parte demandada. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, para actuar como coadyuvante, solo se debe exigir al interesado demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez constitucional acredita el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. (…) Así las cosas, si bien el señor [L.E.M.L.], en su condición de presidente de la junta directiva del mencionado sindicato, coadyuvó la presente acción de tutela, lo cierto es que dicha situación no subsana la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que la coadyuvancia al interior del proceso supone una legitimación secundaria y no principal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00497-00(AC)

Actor: G.A.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor G.A.C.R. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de febrero de 2021, el señor G.A.C.R. presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al incurrir en una mora judicial injustificada, dentro del proceso de reparación directa[2] que promovió el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia contra la Superintendencia de Sociedades.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

2. Ordenar a la accionada, que en el término no mayor a las 48 horas emita el fallo dentro del proceso de radicado No. 05001233100020120084500

3. Prevenir a la accionada de las sanciones pecuniarias y disciplinarias y disciplinarias en que pueda incurrir de llegar a incumplir lo ordenado por la sentencia.>>[3].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que[4]:

3.1.- El 19 de mayo de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia, actuando por conducto de apoderado judicial[5], instauró demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de los perjuicios causados a los afiliados de dicha organización sindical, al no ser reconocidos como propietarios de los activos de la sociedad “Frontino Gold Mines Limited”.

3.2.- El conocimiento del referido asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que, mediante auto del 18 de octubre de 2012, admitió la demanda ordinaria de la referencia.

3.3.- Posteriormente, el 6 de octubre de 2020, los señores G.A.C.R. y M.A.P. presentaron una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitaron la vigilancia judicial administrativa al proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2012-00845-00, toda vez que, a su juicio, se incurrió en una mora judicial injustificada.

3.4.- El 15 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió oficio CSJANTAVJ20-802, por medio del cual se abstuvo de realizar la vigilancia judicial administrativa dentro del referido proceso ordinario, al no evidenciarse una probable mora judicial injustificada.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en una mora judicial injustificada, como quiera que:

>[6]

B......D. trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- El magistrado sustanciador, por obra de proveído del 11 de febrero de 2021, requirió al señor G.A.C.R. para que allegara el certificado de existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia, con el fin de corroborar si, en efecto, como lo decía en el escrito demandatorio, actuaba en calidad de representante legal de dicha organización sindical y, en consecuencia, estaba facultado para actuar en la presente acción de tutela.

5.1.- De otra parte, el 23 de febrero de 2021, el señor L.E.M.L., en su calidad de presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética Seccional Segovia, allegó un memorial en el que manifestó:

>[7]

5.2.- Junto al referido memorial, el coadyuvante anexó los siguientes documentos: i) Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical del 4 de julio de 2019 y, ii) Certificado del 14 de septiembre de 2020 expedido por el Ministerio de Trabajo, en el que consta que el sindicato aparece inscrito y vigente en la base de datos del Archivo Sindical. Así mismo, que el señor L.E.M.L., está registrado en el acta como presidente de la junta directiva.

5.3.- El 24 de febrero de 2021, el accionante, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho sustanciador, allegó los mismos documentos relacionados en el numeral anterior.

5.4.- Así las cosas, por medio de auto del 23 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Antioquia, al tiempo que vincular a la Superintendencia de Sociedades como tercero interesado en las resultas del proceso. Además, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

5.5.- Igualmente, allí se requirió a la autoridad judicial demandada para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el radicado número 05001-23-31-000-2012-00845-00.

(i) Tribunal Administrativo de Antioquia[8]

6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia intervino en el presente juicio por intermedio del magistrado D.M.B., quien tiene a cargo el referido asunto. Al respecto, informó las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa cuestionado e indicó que este se encuentra en turno para elaboración de proyecto de sentencia desde el 29 de junio de 2018.

6.1.- Señaló que el proceso consta de 10 cuadernos y 1.978 folios, razón por la cual no ha podido ser digitalizado, pues el despacho a su cargo no cuenta con los medios óptimos para escanear un expediente tan voluminoso. “Tampoco es posible trasladar el expediente físico a la residencia del magistrado o de sus auxiliares, pues no es la idea trasladar la oficina al lugar de residencia de los funcionarios y ya existen varios expedientes en físico en las casas de cada...

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