SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01129-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194318

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01129-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01129-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica


Como se trata de un proceso sancionatorio, le corresponde al juez garantizar la efectividad de los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y realizar un juicio objetivo de configuración de la causal y subjetivo de responsabilidad del congresista cuestionado. De acuerdo con lo expuesto, se infiere que la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura es sancionatoria, pero de carácter jurisdiccional, toda vez que hace parte de los medios de control consagrados en el título III del capítulo VII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, alusiva a las funciones judiciales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 2003 DE 2019


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y alcance de la acción pública de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-00328-00. Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, M. P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 23001-2333-004-2015-00489-01. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, expediente 2009-00198 C.H.F.B.B..


CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO – Presupuestos para su configuración


Del precedente citado se colige que para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que (i) la persona haya sido o sea congresista, (ii) invoque esa condición ante el servidor público, (iii) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y (iv) con el propósito de obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer.


FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2000, radicado AC-11349, C.P.O.I.N.B..


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C.P.M.E.G.G..


PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Constituye una sanción independiente de aquellas que provienen de la declaratoria de responsabilidad penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Puede servirse de las mismas pruebas recaudadas válidamente en el proceso penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Prueba trasladada válidamente de un proceso penal / PRUEBA TRASLADADA – Efectos jurídicos


Al respecto, precisa la Sala que las pruebas trasladadas válidamente del proceso penal al de pérdida de investidura son plenamente demostrativas de los hechos que en ellas se incorporan, lo cual no se debe confundir con los efectos jurídicos que le haya dado el juez penal, como en forma errada lo pretende el aquí accionado. Bien puede ocurrir que la valoración y efectos que les otorgue el juez penal no coincida con los que se realicen en el marco del trámite de desinvestidura ante esta jurisdicción, dado que este último tiene fuente directa en el artículo 183-5 de la Constitución Política y está reservado a la competencia del Consejo de Estado. Precisamente, en la exposición de motivos de la ahora Ley 1881 de 2018, la Cámara de Representantes sostuvo que «La pérdida de investidura es, entonces, una sanción independiente de aquellas que provienen de la declaratoria de responsabilidad penal, encuentra su base en el régimen constitucional de los Congresistas y su procedencia viene dada por las causales del artículo 183 de la Constitución Política» , sin embargo, esa independencia no significa que los dos procesos no puedan servirse, en determinado momento, de las mismas pruebas, por cuanto ello equivaldría a desconocer la verdad real y material, que, en todo caso, deben siempre buscar los jueces de una y otra jurisdicción. […] Ahora bien, en gracia de discusión, es cierto que en la sentencia anticipada de 24 de junio de 2021, dictada dentro del proceso penal 11001-02-47-000-2020-0031-00 (radicación 00300), la sala especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó al exsenador Eduardo Enrique Pulgar Daza, por el delito de cohecho por ofrecer y lo absolvió del de tráfico de influencias de servidor público, con ocasión de los mismos hechos que se debaten en el presente asunto, empero, no descartó en absoluto que haya cometido este último punible, sino que, desde el punto de vista penal, consideró que se debía optar por seleccionar el delito que definiera con mayor riqueza descriptiva la conducta única, por tal motivo la subsumió solo en el de cohecho por ofrecer. […] Indistintamente de que la sala especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia subsumiera el delito de tráfico de influencias de servidor público en el de cohecho por ofrecer, lo cierto y real es que el excongresista ya había aceptado ante la sala de instrucción de esa misma Corporación su autoría del delito de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer, atinentes a la conducta que desplegó sobre el otrora juez primero promiscuo de Usiacurí, A.F.R.C., frente al cual el sindicado afirmó libremente: «acepto el cargo», que, además, estuvo sustentado en pruebas testimoniales y documentales. La aceptación de responsabilidad, para mayor relevancia, tuvo lugar a instancia del propio excongresista, quien en la solicitud de acogerse al beneficio de sentencia anticipada expresó a la Corte su voluntad «de colaborar con la justicia y que se conozca la verdad de lo sucedido» (índice 49 del expediente digital). Esa verdad material no tendría por qué alterarse o ser diferente en la presente causa, si como tal es la misma realidad epistemológica; demuestra el hecho externo aceptado de tráfico de influencias, que, en el marco del proceso de pérdida de investidura, constituye una falta autónoma, así en el proceso penal haya tenido tratamiento jurídico distinto. […] Por consiguiente, el acta de aceptación de cargos de 18 de marzo de 2021, traída del proceso penal al presente asunto, tiene aquí plena validez como prueba.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 5


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre los procesos de responsabilidad penal y de pérdida de investidura de congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.


PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Las normas constitucionales sobre pérdida de investidura tienen un sentido eminentemente ético


Como lo señala la jurisprudencia, las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético; la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solo está comprometido a no delinquir, sino también a observar una conducta especialmente pulcra y delicada. No es para menos. El comportamiento integérrimo que se espera de un congresista, cuya misión sillar es la de regular la conducta colectiva o de la sociedad toda a través de normas abstractas e impersonales, o si se prefiere, limita la libertad de las personas, así lo impone, aún en tiempos de crisis.


CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá D.C veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01129-00(PI)


Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO


Demandado: EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA




Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA




Tema: Pérdida de investidura por tráfico de influencias


Actuación: Sentencia de primera instancia



Procede la sala especial de decisión de pérdida de investidura 24 del Consejo de Estado a dictar la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de pérdida de investidura promovido por el ciudadano C.A.B. contra el señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, como exsenador de la República, elegido para los períodos constitucionales 2014-2018 y 2018-2022.


I. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud. El ciudadano Camilo Araque Blanco, mediante memorial de 18 de marzo de 2021 acude a esta Corporación a incoar medio de control de pérdida de investidura, conforme a la Ley 1881 de 2018 (modificada por la 2003 de 2019), contra el exsenador de la República E.E.P.D., por la causal de «tráfico de influencias debidamente comprobado», prevista en los artículos 183 (numeral 5) de la Constitución Política y 296 (numeral 5) de la Ley 5ª de 1992.


1.1.1 Hechos. Relata el peticionario que el señor Eduardo Enrique Pulgar Daza fue elegido senador de la República para...

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