SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01426-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194340

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01426-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01426-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Análisis restringido y riguroso de sus causales


Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. […] De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios. […] [E]s importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Cuando el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / CAUSAL PRIMERA – No prospera


La primera causal ocurre cuando se acusa que la sentencia recurrida reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso. […] [L]a Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por algunas de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. […] [L]a Sala despachará negativamente la causal fundamentada en la violación al debido proceso, toda vez que CAJANAL gozaba de la legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por el señor […] contra dicha entidad. No prospera el primera cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A


CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / CAUSAL SEGUNDA – No prospera


La segunda causal ocurre cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, es decir, cuando, la sentencia decreta el reconocimiento de una prestación periódica o una pensión de manera irregular o porque el monto no corresponde a lo legalmente viable. […] [E]n el presente caso, se advierte que la sentencia recurrida ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del señor […], incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad y bonificación por servicios, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, y el subsidio de alimentación devengadas durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso, lo cual, evidentemente no corresponde a la regla de unificación señalada anteriormente, comoquiera que el periodo de liquidación no corresponde al último año de servicios y tampoco se debe incluir ni la prima de vacaciones, ni la de servicios, ni la de navidad, en tanto que no constituyen factor salarial, conforme lo explicó la sentencia de unificación. […] Sin embargo, la orden dada en la sentencia recurrida, proferida el 23 de marzo de 2006, tuvo como fundamento el criterio jurisprudencial reinante, durante muchos años, en las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de entender que la pensión de jubilación para servidores de la rama judicial, beneficiarios del régimen de transición, se liquidaba con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; y que la asignación mensual más elevada incluía la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de los servicios, a menos que la ley excluya un determinado factor, tesis que se mantuvo en las sentencias que se citan en el fallo de unificación y que datan de 2013, 2014, 2015 y 2017 y que propendieron por la aplicación del régimen de transición de manera integral. […] Bajo el anterior contexto, esta Sala no puede considerar que la reliquidación de la pensión del señor […] en los términos descritos lo hubiera sido con abuso del derecho o con fraude a la ley, que signifique la prosperidad del presente recurso extraordinario, pues la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 fue clara en dejar a salvo de los efectos de dicho pronunciamiento a aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada, prevalenciendo el carácter de cosa juzgada.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01426-00(REV)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado




FALLO



1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual modificó, en cuanto a la condena impuesta, y en lo demás, confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 28 de octubre de 2004, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor R. de Jesús García García contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con radicado 17001-23-31-000-2002-01156-01.


ANTECEDENTES


La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


2. El señor R. de J.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL para obtener la nulidad de los artículos 3 y 4 de la Resolución 4951 de julio 18 de 2002, mediante la cual se reliquidó una pensión de jubilación con régimen especial, aplicando la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y 28 de febrero de 2000, en cuantía de $1.356.900, efectiva a partir del 1 de marzo de 2000, teniendo en cuenta para ello la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, reajuste al básico, reajuste a la prima de antigüedad e incremento del 2.5%. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara la pensión, efectiva a partir de marzo 1 de 2000, sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios –Marzo 1º de 1999-Febrero 28 de 2000-, incluidas las primas de antigüedad, alimentación, servicios, incremento, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y navidad. Que sobre las diferencias entre lo reconocido en el acto demandado y lo que determine la sentencia, se reconozca el ajuste de valor y los intereses correspondientes.


3. Como fundamentos de hecho y de derecho, relató que el señor G. laboró al servicio de la Rama...

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