SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04315-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194352

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04315-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04315-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE JURISDICCIÓN

La Sala considera razonable la interpretación de la Sección Tercera de esta corporación, así como la conclusión a la que arribó, por cuanto resultaba cierto que la presunta omisión de verificar el adecuado desarrollo contractual del idu se había configurado incluso desde antes del 16 de mayo de 2005, fecha en la que el [accionante] a los integrantes de la Unión Temporal que se realizara la liquidación final y el cruce de cuentas del contrato. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está razonablemente motivada y justificada; y se ajusta específicamente a las reglas normativas y jurisprudenciales, por lo que la referida Subsección podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara correcta, razón por la cual no se está en presencia del defecto fáctico alegado. (…) El defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que como quedó visto en líneas precedentes, se dedujo la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato de obra firmado entre la Unión Temporal y el [accionante], razón por la cual no era posible, en este caso, aplicar la figura del fuero de atracción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04315-00(AC)

Actor: EDUL J.R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

El señor E.J.R.B., a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que le asisten al accionante edul jairo rubiano barrero. Para ese propósito, debe quedar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2020 dictada por los Honorables Magistrados maría adriana marín, josé roberto sáchica méndez y martha nubia velásquez rico, por la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción dentro del expediente No. 25000 23 26 000 2007 00333 01 (50433); y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:

i) El Instituto de Desarrollo Urbano idu y la Unión Temporal Parqueaderos suscribieron el contrato 236-2003 para la construcción y mantenimiento del parqueadero de la calle 6ª para el Sistema de Transporte Masivo Transmilenio en Bogotá.

ii) La Unión Temporal Parqueaderos celebró, a su vez, con el ingeniero electricista E.J.R., el contrato de obra utp-cs -006-2004 del 16 de abril de 2004, con el objeto de realizar la «construcción de las obras para las instalaciones eléctricas externas (a.p), mt tipo nivel 2, redes internas, telefónicas etb, telefónicas capitel, de televisión, radio, y video vigilancia, de la obra en general; obras que hacen parte del contrato IDU No. 236-2003».

iii) El contrato de obra utp-cs -006-2004, suscrito entre el señor R. y la Unión Temporal Parqueaderos, se estipuló que el valor final sería el que resultara de multiplicar las cantidades finales ejecutadas y medidas de obra por los valores unitarios acordados; suma que ascendió a $932.941.998, de lo cual la utp sólo le canceló $381.972.062, por lo que le adeuda la cuantía de $550.969.936; acudió al idu y al interventor del contrato No. 236-2003, el 7 de junio de 2006, respondiéndole el Instituto de Desarrollo Urbano que la deuda contraída por concepto de las obras realizadas ya había sido cancelada en su totalidad.

iv) El señor E.J.R.B., radicó medio de control de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano -idu, los señores A.F.V.M., J.E.R.A. y L.F.M.B. y la sociedad jecr s.a., integrantes de la Unión Temporal Parqueaderos, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables, por la «falta o falla del servicio o de la administración» derivada de «la falta de pago, del alquiler, asesoría, levantamiento y diseño, venta de materiales y de ejecución de obras».

v) El 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, resolvió declarar solidariamente responsables al idu y a los señores A.F.V.M., J.E.R.A. y L.F.M.B. y a la sociedad jecr s.a., integrantes de la Unión Temporal Parqueaderos por el no pago de lo pretendido en la demanda de reparación directa, por los servicios prestados en su calidad de subcontratista.

vi) El 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia proferida por el a quo, y declaró la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato utp-cs -006-2004 y la caducidad en relación con la omisión endilgada al idu.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante centró su reparo en la configuración de dos defectos:

1.3.1. Defecto fáctico:

La autoridad cuestionada no valoró o hizo un análisis deficiente de los siguientes medios probatorios que desvirtuaban la caducidad de la acción de reparación respecto del Instituto de Desarrollo Urbano -idu: i) el oficio del accionante, radicado bajo el No. 045299 del 26 de mayo de 2005, mediante el cual informó al IDU -como contratante-, que el contratista -el consorcio Unión Temporal Parqueaderos-, le adeudaba pagos por obras ejecutadas dentro del contrato idu- 236-2003, ii) el oficio del idu 070394 STCC-6500 del 7 de junio de 2005, que dio respuesta a la anterior comunicación del demandante y iii) constancia del fracaso de la audiencia de conciliación solicitada el 10 de agosto de 2006 y realizada el 29 de septiembre de ese mismo año.

Se insiste en que la fecha cierta, a partir de la cual se debe predicar la omisión del idu de controlar los pagos del contratista es el 26 de mayo de 2005, día en el cual le puso en conocimiento que la Unión Temporal Parqueaderos, en la calidad dicha, no le había efectuado los desembolsos por los gastos en que había incurrido en su condición de subcontratista.

Añadió que puede existir controversia respecto de la fecha en la cual se demandó la omisión del idu: i) la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la contabilizó desde el 8 de junio de 2005, a través de oficio idu-070394 stcc-6500, o ii) la planteada por el accionante, que puede variar entre el 26 de mayo y el 7 de junio de 2005.

1.3.2. Defecto sustantivo

Adujo que la Sección Tercera de esta corporación realizó un análisis improcedente sobre la configuración del fuero de atracción dentro del proceso de reparación directa, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial[1] que señala los fundamentos de esa figura y permite su aplicación excepcional con el fin de que la jurisdicción contencioso-administrativa decida respecto de pretensiones propuestas por personas naturales o privadas no sujetas a ella.

Señaló que en la demanda alegó las relaciones que tuvo con el contratista del idu -el consorcio Unión Temporal Parqueaderos y sus miembros-, la cual surgió por haberse ejecutado un contrato de obra pública con el otro demandado -el Instituto de Desarrollo Urbano-, con el cual surgió una relación extracontractual que derivó en la falla del servicio de este último por la omisión en el control de pagos que no hizo su contratista a favor del subcontratista; por las anteriores razones, las relaciones contractuales y extracontractuales debieron decidirse en forma conjunta en virtud del fuero de atracción, lo cual no ocurrió porque se decretó la caducidad de la acción respecto de este demandado.

1.4. Actuación procesal

La tutela...

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