SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194371

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02230-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El reproche no obedece a la solicitud de protección de un derecho fundamental / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DEL ENVÍO DEL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA – Para conocer la providencia

[L]a S. observa que, en primer lugar, los reclamos de la solicitud de amparo no están dirigidos en contra de los argumentos que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anotó en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, puesto que, como lo afirma el accionante, dicha providencia no le ha sido notificada y por lo tanto, no conoce el contenido y sustento de esa decisión. En este sentido, los referidos argumentos de la tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues al desconocer la segunda instancia disciplinaria, el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la graduación de la sanción impuesta, en sustitución del juez natural. Por las razones expuestas, al mismo tiempo, no es posible conocer la tutela en relación con la sentencia del 12 de diciembre de 2018, puesto que esta decisión no fue la última instancia que puso fin al proceso disciplinario. No obstante lo anterior, y en segundo lugar, la S. no puede pasar por alto que, precisamente, el segundo cargo propuesto por [O.R.M.C.] en la tutela, consiste en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 10 de septiembre de 2020 proferida por la anterior S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Secretaría Judicial de dicha Corporación no la ha notificado en debida forma, lo que vulnera su derecho fundamental a la defensa. Sobre este punto, es preciso denotar que el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé como causales de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. Por su parte, el artículo 100 ibídem dispone que el “interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. En ese orden, la S. observa que, frente a la posible indebida notificación alegada en la tutela, el accionante contó con la posibilidad de solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario, que se declarara la nulidad de la actuación, por considerar que se trató de una situación que vulneró su derecho fundamental a la defensa. En todo caso, de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el investigado, en su condición de interviniente, podía solicitar al Consejo Superior de la Judicatura lo que considerara pertinente para que se garantizara la legalidad de la actuación disciplinaria, como por ejemplo, que le enviaran el texto completo de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, si así lo consideraba. En consecuencia, el accionante no ejerció dentro del proceso disciplinario todos los mecanismos previstos por la ley para la defensa y garantía de sus derechos fundamentales en relación con el cargo analizado, y por lo tanto, no puede utilizar el presente mecanismo constitucional como una forma de enmendar la falta de diligencia en sus asuntos, motivo por la que no está superado el requisito general de subsidiariedad. Por las razones expuestas en esta providencia, la S. declarará la improcedencia de la acción, en la medida en que no fueron superados los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 65ARTÍCULO 66 -ARTÍCULO 98 - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02230-00(AC)

Actor: O.R.M.C..

Demandado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL)

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por O.R.M.C. en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del M. y del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del M. y Comisión Nacional de Disciplina Judicial).

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

O.R.M.C. presentó acción de tutela en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del M. y del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del M. y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente), con la pretensión de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías legales y a la presunción de inocencia. Garantías que, en su criterio, las autoridades accionadas vulneraron con ocasión de los fallos proferidos el 12 de diciembre de 2018 y el 10 de septiembre de 2020, que lo sancionaron con 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del proceso con radicado núm. 47001-11-02-000-2015-00215-01.

1.2. Hechos

1.2.1. Y.P.P.M. presentó queja disciplinaria en contra del abogado O.R.M.C., debido a que este, en su condición de apoderado judicial, retiró y no entregó el dinero que en un proceso judicial condenaron en favor de aquella[1].

1.2.2. En asunto correspondió conocerlo a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., autoridad que, en sentencia del 12 de diciembre de 2018[2], declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, al profesional del derecho M.C. por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[3], al incumplir el deber del numeral 8 del artículo 28 ibídem[4]. En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio del cargo por 5 años. En contra de esta decisión, el sancionado presentó recurso de apelación.

1.2.3. En segunda instancia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia el 10 de septiembre de 2020[5], en la que confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2018. Como fundamento de su providencia, el Alto Tribunal explicó que:

“Es evidente entonces la intensión [sic] positiva del disciplinado en actuar de manera irregular, al concurrir el elemento cognitivo y volitivo, pues al recibir la suma dineraria correspondiente a $28.061.530, de acuerdo a su estructura académica y profesional, sabía que tenía la obligación de entregar la totalidad del dinero, y descontar sus honorarios profesionales previo acuerdo y consentimiento por parte de su cliente, dejando la respectiva constancia o evidencia para garantizar el principio de transparencia y probidad que debe existir en la relación cliente abogado; situación que no ocurrió, y ante la cual tan s[o]lo procedió a hacer la entrega 21 meses después, y por valor de $11.000.000, suma incluso inferior al 50% de la efectivamente recibida, comportamiento que, como lo indicó el A quo se consumó a título de DOLO”.

El magistrado F.J.E.C., de la S...

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