SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194374

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00114-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por estado el 31 de enero de 2020 (f. 368 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 31 de julio de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00114-00(AC)

Actor: P.J.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por P.J.A.G. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Doce Administrativo de Tunja.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá y de un juez administrativo de Tunja que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron por la privación injusta de la libertad del solicitante. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2020, P.J.A.G., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Doce Administrativo de Tunja para que se infirmaran la sentencia del 15 de julio de 2017 y la decisión que la confirmó, proferida el 29 de enero de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que él y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, calificada de injusta. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente al inobservar el artículo 90 de la Constitución y no aplicar el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad. Afirmó que no debía aplicarse el plazo de seis meses para la inmediatez, debido a la pandemia por el COVID-19 y a que es un trabajador de campo con acceso limitado a las tecnologías de información y de las comunicaciones.

El 22 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, indicó los argumentos que sustentaron su decisión y adujo que la sentencia controvertida no incurrió en los defectos acusados. El Juez Doce Administrativo de Tunja aportó...

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