SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194409

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03839-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Reintegro sin solución de continuidad / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a S. procederá a su estudio de fondo, para lo cual, deberá definir si incurre en el defecto procedimental absoluto por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante señala que la parte ejecutada no propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago ni formuló excepciones. (…) En el asunto sub examine la parte actora manifiesta que la sentencia del 12 de diciembre de 2019 incurrió en defecto procedimental absoluto porque el Tribunal accionado desconoció la naturaleza del proceso ejecutivo, dentro del cual, cuando la ejecución se fundamenta en una sentencia judicial, no le es dable discutir la existencia de la obligación. En su criterio, tal actuación implica desconocer el alcance de la decisión cuya ejecución se pretendía y a través de la cual se habían reconocido derechos laborales como miembros de la Policía Nacional ilegalmente desvinculados de esa institución, y además, porque la parte ejecutada no hizo uso de los instrumentos judiciales de defensa en el curso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o la proposición de alguna de las excepciones a que refiere el numeral 2 del artículo 442 del CGP. (…) En conclusión, la S. estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se haya apartado de las normas procesales aplicables o que se hubiese omitido alguna etapa del procedimiento ejecutivo, pues fue precisamente en ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes que ese Tribunal tuvo la oportunidad de conocer y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]e corresponde establecer si incurre en defecto sustantivo por violación al derecho al debido proceso la sentencia emitida en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró la inexistencia de la obligación aduciendo que la obligación contenida en la sentencia que fungió como título no era clara ni expresa, si la parte accionante aduce que cuando el título es una sentencia, no le es dable al juez discutir la existencia de la obligación ejecutada, máxime si el Tribunal resolvió una excepción distinta de aquellas que son procedentes en estos eventos. (…) En el caso concreto los accionantes adujeron que el Tribunal incurrió en este defecto por cuanto se pronunció sobre la existencia de la obligación reclamada, sin tomar en consideración lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, que prevé las excepciones que resultan procedentes cuando el título ejecutivo viene dado por una providencia judicial. (…) [L]a S. considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo, dado que, de los apartes traídos a colación de la providencia del Tribunal que se reprocha, se advierte un análisis razonable del alcance de la sentencia del juicio declarativo en la cual se dejó dicho que no existía la claridad necesaria respecto de la obligación de liquidar a favor de los demandantes la suma que se reclama por concepto de prima de orden público, debido a que la última de las decisiones en cita, cuya ejecución se pretende, no se refirió de forma expresa e inequívoca sobre la obligación de la entidad demandada de reconocer y pagar tal emolumento. (…) En ese orden de ideas, cabe decir que, la S. entiende ponderado el análisis expuesto por el Tribunal demandado al señalar que es deber del J. de lo Contencioso Administrativo, antes de disponer la orden de apremio, e incluso, en la sentencia que con posterioridad decida sobre la litis, verificar que el título se ajuste a los dispuesto en el artículo 422 del CGP, según el cual éstos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales, y dentro de la últimas, que las obligaciones allí contenidas a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. Además, se observa que se sustentó en la posición jurisprudencial contenida la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, dentro del expediente nro. 54001 23 33 000 2013 00140 01 (22065), en relación con el rol de los jueces en el marco de los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta Jurisdicción. De modo que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada en un análisis sopesado de las normas y las providencias judiciales que se citan, lo que desvirtúa la configuración de este defecto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero H.S.S., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03839-00(AC)

Actor: J.G.A.M. Y JULIO ANDRÉS ARENAS BUENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos J.G.A.M. y J.A.A.B., en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

I.1. Los señores J.G.A.M. y J.A.A.B., actuando en nombre propio, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, para lo cual formularon las siguientes peticiones:

“IV. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, derechos laborales adquiridos, los cuales fueron vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con motivo de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado 540013340008-2017-00127-01, mediante la cual REVOCA en su totalidad la sentencia de primera instancia y concluye que hay inexistencia de la obligación objeto de ejecución, la cual emana de una sentencia judicial proferida en Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la decisión proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 12 de diciembre de 2019, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado 540013340008-2017-00127-01.

TERCERO: Que se ordene al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término de 30 días proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, revocando la decisión del 12 de diciembre de 2019 y en consecuencia, ordene adoptar una decisión que corresponda a la situación fáctica con garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los demandantes, confirmando el auto que ordenó seguir adelante la ejecución contra la entidad ejecutada.”[1]

I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, los actores aseguraron que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por las razones que pasan a exponerse:

I.2.1. Sostuvo que la decisión controvertida incurrió en el defecto procedimental absoluto, por cuanto en ella se inobservó la naturaleza del proceso ejecutivo, en la medida que, como quiera que el título ejecutivo utilizado era una providencia judicial, no correspondía al Tribunal accionado entrar a definir si la parte ejecutante tenía o no derecho a la obligación reclamada, pues ello implica desconocer el alcance de la decisión cuya ejecución se pretendía y a través de la cual les había reconocido derechos laborales como miembros de la Policía Nacional ilegalmente desvinculados de esa institución, máxime cuando se trata de un proceso de especiales características.

Arguyó que la entidad accionada no hizo uso de los instrumentos judiciales de defensa en el curso del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o la proposición de excepciones, de tal suerte que “resulta evidente el desconocimiento de las reglas del proceso ejecutivo para controvertir si...

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