SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194412

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04723-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ADECUADA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL - Al no existir una desmejora del servicio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[C]orresponde (…), a la S. determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la sentencia del 10 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. (…) [L]a S. estima que el tribunal demandado no incurrió en los defectos fáctico, procedimental ni en violación directa de la Constitución Política, pues, como se vio, la sentencia objeto de tutela sí relacionó en los hechos probados el manual de funciones y la declaración del señor [S.G.] que a juicio del actor fueron omitidas. Ahora, si bien la autoridad judicial demandada no relacionó específicamente los apartes de la declaración del señor [C.R.S.G.] a que hace alusión el demandante, lo cierto es que no desconoció que para el momento en que el señor [S.G.] se posesionó en el cargo contaba con menos experiencia que la del señor P.C., así como que no hubiese ocupado con anterioridad el cargo de secretario de Hacienda. No obstante, ocurre que, a juicio del tribunal, esas circunstancias no incidían para que se presumiera que se desmejoró el servicio, como tampoco la falta de cumplimiento de requisitos para acceder al cargo. Para la S., el análisis del tribunal es razonable, pues otorgó el valor probatorio que, conforme con la sana crítica, corresponda a cada medio de prueba allegado al proceso. (…) Por otra parte, la S. tampoco encuentra que se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. En las sentencias del 5 de septiembre de 2012, 11 de julio de 2013 y 20 de octubre de 2014 (que cita el demandante), la Sección Segunda de esta Corporación estableció que si bien el acto que declara la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción gozaba de presunción de legalidad y supone el mejoramiento del servicio, esa presunción podía ser desvirtuada. Contra lo expuesto por el actor, esas decisiones no fijaron la regla relativa a que la administración tiene la obligación de probar esa mejora del servicio. Otra cosa es que en una de esas sentencias se mencionó que las partes tienen la obligación “de probar sus afirmaciones”, sin que se constituya como regla de decisión y sin que exima al demandante de la carga de la prueba de demostrar que los actos administrativos adolecen de legalidad.

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron las pretensiones tendientes al reintegro del cargo de libre nombramiento y remoción. Defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04723-01(AC)

Actor: J.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DE FACATATIVÁ

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor J.P.C. contra la sentencia del 1º de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor J.P.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 24 de noviembre de 2017 y del 10 de junio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. Se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas tanto por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA.

3. Se impartan las demás órdenes que esta Corporación a bien tenga en aras del amparo de los derechos conculcados a la accionante.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 03 del 3 de enero de 2008, el alcalde del Municipio de Cachipay (Cundinamarca) nombró al señor J.P.C. como tesorero general, empleo de libre nombramiento y remoción.

2.2. Por Decreto No. 54 del 1º de septiembre de 2012, el alcalde de Cachipay nombró con carácter ordinario al señor P.C. como secretario de despacho, código 20, grado 3, adscrito a la Secretaría de Hacienda.

2.3. Mediante Decreto No. 1 del 1º de enero de 2016, el nuevo alcalde[1] de Cachipay declaró insubsistente el nombramiento del señor P.C. en el cargo de secretario de despacho, código 20, grado 3. El 4 de enero de 2016 fue notificado el señor P.C. de esa decisión.

2.4. Por Decreto No. 5 del 1º de enero de 2016, se nombró en el cargo del que fue separado el actor, al señor C.R.S.G., con efectos fiscales a partir de la posesión, que se llevó a cabo en esa misma fecha.

2.5. El señor J.P.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cachipay, para obtener la nulidad de los Decretos Nos. 1 y 5 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara: (i) el reintegro al cargo que venía ocupando al momento del retiro o a uno de superior jerarquía y (ii) el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que, por sentencia del 10 de junio de 2020, denegó las pretensiones. A juicio de la autoridad judicial, no se demostró la desviación de poder, porque la desvinculación del cargo no fue producto de una retaliación política. Que, además, el buen desempeño en el cumplimiento de los requisitos y funciones del cargo, no daban al demandante fuero de estabilidad en el empleo, al tiempo que, por ser el nombramiento de libre nombramiento y remoción, válidamente podía ser desvinculado del cargo en forma discrecional.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 10 de junio de 2020, la confirmó.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor J.P.C., de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en los siguientes defectos:

3.1.1. Defectos fáctico y procedimental absoluto, porque no tuvieron en cuenta que el señor C.R.S.G., que lo remplazó en el cargo, no contaba con los requisitos mínimos para el cargo, específicamente, el relativo a los “conocimientos básicos o esenciales”, especificados en documento obrante a folio 29 a 42 del expediente ordinario. Que tampoco se valoró que en la declaración que rindió el citado funcionario en la audiencia de pruebas, aceptó la falta de experiencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de secretario de hacienda, en cuanto, según dijo, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Al referirse a la experiencia comparada con la del señor J.P.C.: “no la puedo tener porque soy menor que él, él tiene, no sé cuántos años, pues al igual, él también cuando inició a ser secretario, tampoco fue secretario de Hacienda”.

  • Respecto de la pregunta referente a si el cargo de secretario de Hacienda era el primero que desempeñaba: “no había estado como secretario de Hacienda en entidades Públicas”.

  • Frente a la pregunta dirigida a si tenía experiencia en el manejo de dinero en entidades públicas: “manejo de dineros en entidades públicas, no”.

...

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