SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194419

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02398-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se indicó de qué manera se configuraron los defectos alegados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA TÉCNICA – Se negó su inclusión / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses

En el caso concreto, la señora [M.O.R.C.] manifestó que la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que la jurisprudencia que debía ser utilizada para resolver su caso, era la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Con respecto a esta apreciación, cabe resaltar que, por un lado, este argumento fue planteado en la demanda y en el recurso de apelación, y así mismo, fue resuelto en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia; por otro lado, la accionante no explicó por qué debía utilizarse la sentencia del 4 de agosto de 2010, por qué no debía aplicarse la providencia del 28 de agosto de 2018, siendo este el precedente vigente al momento de fallar, ni cómo el criterio jurídico utilizado vulneró sus derechos fundamentales. Al respecto, cabe resaltar que los jueces de instancia expusieron el desarrollo jurisprudencial del régimen de transición y del ingreso base de liquidación, haciendo referencia a las providencias antes mencionadas, para explicar por qué no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión con los factores reclamados, y por qué la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima técnica. Frente a estas consideraciones, la accionante no presentó reparos, más allá de su inconformidad con el precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento para resolver su caso. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La señora [M.O.R.C.] afirmó que hubo una indebida valoración probatoria, sin mencionar ni argumentar qué pruebas fueron indebidamente valoradas, por qué la valoración fue errada, o si se omitió valorar algún elemento material probatorio. Del mismo modo, afirmó que las sentencias cuestionadas contenían los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, (ii) fáctico, (iii) sustantivo, (iv) desconocimiento del precedente, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) decisión sin motivación. Sin embargo, omitió explicar de qué manera se configuraron dichos defectos en las sentencias del proceso ordinario. Por otro lado, la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 410013333008–2017–00375–00, explicó que, a pesar de que el Decreto 1158 de 1994 contemplaba la prima técnica para la reliquidación de la pensión, la actora no logró demostrar que dicho factor fuera salarial. En relación con esta consideración, se observa que las pretensiones y los argumentos sustanciales esbozados a lo largo del escrito del escrito de tutela, versan sobre la inclusión de la prima técnica devengada por la señora [M.O.R.C.] en la liquidación de la pensión, a pesar de que este no fue el objeto del litigio en el proceso ordinario, como si lo fue la inclusión de todos los factores devengados por la actora. En este orden de ideas, es claro que la solicitud de amparo, más allá de buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, se presentó con la intención de controvertir la decisión a la que llegó el Tribunal Administrativo del H. respecto de la prima técnica, como si se tratara de una tercera instancia, o de una oportunidad procesal adicional dispuesta para refutar dicha consideración. Por las razones mencionadas anteriormente, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. (…) Así las cosas, en la medida en que los reparos planteados se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02398-00(AC)

Actor: MARÍA OLIVA RAMÍREZ CAMACHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

Referencia: Acción de Tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por M.O.R.C. en contra del Tribunal Administrativo del H. y Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

M.O.R.C., actuando por medio de apoderado[1], presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del H. y del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en la que protestó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 29 de abril de 2019[2] y el 9 de octubre de 2020[3], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 410013333008–2017–00375–00, que negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

1.2.1. M.O.R.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados, a saber, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima técnica, entre otros[4].

1.2.2. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 29 de abril de 2019[5], negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que encontró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada” y “ausencia de...

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