SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03913-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194434

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03913-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03913-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia acusada / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Seis meses el establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se evidencia motivo que justifique la interposición tardía del amparo

En el presente caso, el señor [A.R.A.M.] interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al derecho a elegir y ser elegido con motivo de la expedición de la providencia del 22 de mayo de 2008 ejecutoriada el 28 de octubre de ese año. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, , se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de pérdida de investidura, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida el día 22 de mayo de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el 28 de abril de 2009, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna. (…) La Sala una vez analizado el libelo tutelar no encontró que el señor [A.R.A.M.] haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo constitucional. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor [A.R.A.M.] tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 28 de abril de 2008 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 22 de junio de 2021, transcurridos con creces más de seis meses con los que contaba para promover la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03913-00(AC)

Actor: A.R.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Falta de inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor A.R.A.M. contra la sentencia de pérdida de investidura proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de mayo de 2008 en el proceso con radicación 08-001-23-31-005-2008-00137-00-1- LM, y solicita la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, acceso a los cargos públicos e igualdad.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El señor A.R.A.M. formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, acceso a los cargos públicos e igualdad.

1.2. Las pretensiones

En el acápite de las pretensiones el accionante formuló las siguientes:

  1. S. a los honorables magistrados del Consejo de Estado, amparen mis derechos fundamentales de la (sic) igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a los cargos públicos, señalados en nuestra constitución en los artículos 4, 13, 29 y 40 No. 1 y 7, del señor A.R.A.M. y deje sin efectos el fallo de perdida (sic) de investidura proferido el día 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado con el No 08-001-23-31-005-2008-00137-00-1 LM, por haber desconocido y estar sustentado en normas contrarias a la constitución señalados (sic) en el artículo 127, como norma más favorable
  2. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para (sic) anule la inscripción en el registro de inhabilidad para aspirar a cargos públicos al señor A.R.A.M. identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.757.336

1.3. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

i) Para la época de los hechos —año 2007— se desempeñaba como docente oficial en el Colegio San Luis Beltrán del municipio de Manatí y se inscribió para ser elegido al concejo de ese órgano territorial. Obtuvo los votos suficientes que le permitieron ser concejal del citado municipio, y un ciudadano presentó la acción de pérdida de investidura a la cual se le asignó el radicado 09-001-23-31-005-2008-00137-00-1 LM.

ii) El 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo que decretó la pérdida de la investidura.

iii) Dentro del proceso no tuvo defensa técnica idónea e incluso contra la sentencia el abogado interpuso un recurso de apelación extemporáneo.

iv) Actualmente la sentencia de pérdida de investidura se encuentra surtiendo efectos, como consta en los certificados de la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que se encuentra inhabilitado.

1.4. Fundamentos de derecho

En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos:

i) De acuerdo con el artículo 127 de la carta política en armonía con el Acto Legislativo 2 de 2004, solamente tienen inhabilidad e incompatibilidad para aspirar a un cargo de elección popular los servidores públicos señalados en la norma allí mencionada, lo cual significa que para los demás servidores públicos las causales de inhabilidad e incompatibilidad se predican cuando en el futuro el Congreso de la República expida la ley estatutaria respectiva.

ii) De la afirmación anterior, en armonía con precedentes judiciales del Consejo de Estado, surge «una incompatibilidad y una excepción de inconstitucionalidad» entre la Constitución Política y las normas aplicables a su caso para el decreto de la pérdida de investidura, por el hecho de haber sido elegido concejal del Municipio de Manatí siendo docente de escuelas públicas porque las normas que fueron aplicadas por el Tribunal son de carácter orgánico tales como la Ley 617 de 2000, la Ley 136 de 1994 y la Ley 177 de 1994, esto es, no tienen el alcance de disposiciones estatutarias.

iii) Igualmente, se inaplicó la Ley 1368 de 2009, que en el artículo 8, establece que los concejales podrán ejercer su profesión u oficio siempre y cuando con ello no se interfiera en las demás funciones que ejerzan ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas tengan parte, situación que no sucede en el sub-lite, porque el cargo de docente que ejerce es de carácter nacional y no municipal y solamente la gobernación del Atlántico tiene injerencia respecto del ejercicio de esa función.

iv) El fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurre en defecto sustantivo o procedimental y en violación directa de la Constitución al no aplicar el artículo 127 de la carta política, el principio de favorabilidad señalado en el artículo 29 ibidem y la sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2015.[1] [2]

1.5. Trámite

Mediante auto del 12 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal...

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