SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194488

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05176-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La S. advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 16 de octubre de 2019, notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 10 de diciembre de 2020, ha transcurrido 1 año 1 mes y 4 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. (…) Ahora, frente a la afirmación de la actora para justificar el retraso en la interposición de la presente acción, específicamente, que se encontraba en curso la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-00703-00 contra el Tribunal Administrativo del M., se debe precisar que dicho proceso buscaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, puesto que al momento de presentación de la acción de tutela no se le había dado trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, es decir, que nada impedía que ejerciera la acción de tutela contra la sentencia dictada en el proceso de reparación directa si consideraba que incurrió en algún defecto, como lo afirma en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05176-01(AC)

Actor: E.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora E.P.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD), DERECHO DE IGUALDAD MATERIAL Y JURÍDICA, EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efecto la sentencia emitida el 16 de octubre de 2019 y publicado en edicto el día 31 de octubre del mismo año, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO M.P ADONAY FERRARI PADILLA, quedando en firme el fallo de primera instancia.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

En el año 2010, mediante apoderado, la señora E.P.C. y algunos familiares instauraron demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., Secretaría de Salud, con el fin de declararlos responsable por la muerte del señor R.D.V. y obtener el pago de los perjuicios de orden material y moral.

El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de S.M. que, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., Secretaría de Salud, al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

La anterior providencia fue apelada por las partes y el Tribunal Administrativo del M., en sentencia del 16 de octubre de 2019, notificada por edicto del 31 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

El 13 de noviembre de 2019, el apoderado de los demandantes presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el cual fue remitido el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. al Tribunal Administrativo del M., autoridad judicial que lo rechazó por improcedente mediante providencia del 5 de marzo de 2020.

  1. Argumentos de la tutela

La demandante señaló que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en una “vía de hecho” con el fallo emitido, ya que desconoció y restó valor probatorio a las pruebas practicadas en primera instancia, con las que se demostraba la omisión administrativa de la Secretaría de Salud del Distrito de S.M..

Adicionalmente, expresó que se desconoció el precedente jurisprudencial, específicamente, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con radicación 13001-23-31-000-2006-00944-01 (46375).

  1. Oposición

El Tribunal Administrativo del M. indicó que la intención de la actora es revivir el debate ya precluido dentro del proceso ordinario, es decir, utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional y, por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

  1. Intervenciones

El Juzgado Segundo Administrativo de S.M. hizo un informe del trámite impartido al proceso en primera instancia y allegó el expediente solicitado.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. solicito que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que no cumple el requisito de inmediatez, sin existir una razón justificada o evidencia que explique la tardanza.

Además, señaló, frente al desconocimiento del precedente, que este no aparece demostrado, ya que la sentencia proferida en el proceso con radicación 13001-23-31-000-2006-00944-01 (46375) no goza de una calidad o condición de precedente propiamente dicho que obligue al Tribunal del M. a fallar en los mismos términos.

Los señores J.V.M., J.M.D.V., Y.A.D.P., J.S.D.P., A.D.V. y J.D.V. guardaron silencio.

  1. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 18 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de la inmediatez frente a la decisión del 16 de octubre de 2019.

Lo anterior, porque la tutela se presentó pasados más de 12 meses de proferida la decisión del proceso de reparación directa sin justificación alguna en cuanto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados.

  1. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión e indicó que existe una justificación razonable por la cual presentó seis meses después la presente acción de tutela.

Señaló que el 24 de febrero de 2020 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., debido a la falta de garantías y violación al debido proceso al no haber resuelto el recurso de unificación de jurisprudencia presentando en tiempo, el cual fue rechazado por improcedente el 5 de marzo de 2020.

Mencionó que dicha acción de tutela fue resuelta en primera instancia el 22 de abril de 2020 y culminó su trámite el día 25 de noviembre de 2020, por lo tanto, no podía presentar otra acción de tutela hasta...

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