SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194513

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00077-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 11001-03-28-000-2020-00077-00 Demandante: R.É.P.O.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gerente General del Canal Regional Telecaribe Ltda / NULIDAD ELECTORAL – La experiencia relacionada exigida para el cargo no se restringe solamente a transmisiones en televisión / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA LABORAL – No es requisito para el cargo que la experiencia se demuestre con el registro en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público SIGEP / NULIDAD ELECTORAL – La demandada acreditó la experiencia relacionada exigida para el desempeño del cargo


Corresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar la nulidad o no del acto de elección de la señora M.A.M. M. como gerente general de Telecaribe. (…). Para el efecto, y para contextualizar la forma de elección y poder determinar si la demandada cumplió o no con los requisitos del cargo, debe tenerse en cuenta que en el artículo primero del Acuerdo 620 del 20 de mayo de 2020 se dispuso: “Abrir una convocatoria pública para seleccionar y nombrar Gerente General del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda. Telecaribe.” (…). De acuerdo con los términos de referencia, los candidatos debían acreditar como mínimo: (i) Título de postgrado en la modalidad de maestría y 56 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, o, (ii) Título de postgrado en la modalidad de especialización y 68 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. De la experiencia profesional relacionada, deberían acreditar por lo menos 24 meses en televisión. Como en este caso la demandada no aportó título de maestría sino de especialización, debía demostrar 68 meses de experiencia profesional relacionada, adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares, de los cuales debía acreditar 24 meses en televisión. (…). [S]i bien inicialmente en los términos de referencia se indica que de los 68 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a proveer, 24 debían ser en televisión, en las normas referentes a factores de evaluación se señaló que la experiencia relacionada debe ser en relación con (i) cargos directivos, y (ii) con contenidos y producción de contenidos, sin delimitar solo a los de televisión. (…). [P]ara la S. es claro que la Comisión Accidental, dentro del proceso de la convocatoria interpretó la norma relacionada con los 24 meses de experiencia en televisión, de una manera integral y concordante con la prevista en los factores de evaluación de la experiencia, en donde se señala que es la relacionada con contenidos y producción de contenidos de manera amplia, interpretación con la que coincide esta S., puesto que dadas las condiciones actuales, en donde se han presentado grandes avances tecnológicos y muchas de las transmisiones se hacen no solo en televisión, sino vía streaming, lo que se requiere para el cargo es la experiencia en la realización de los mismos para su transmisión en los diferentes medios de comunicaciones, sin que para ello se tenga que exigir restrictivamente que se hayan transmitido únicamente en televisión. (…). Ahora bien, dado que se trata de una experiencia relacionada, para esta S. es claro que tiene que ser: (i) por una parte afín con las funciones de cargos de nivel directivo, y de otro lado, (ii) conexa con contenidos y producción de contenidos en medios de comunicación, dentro de los cuales, por supuesto está la televisión, pero que, como ya se dijo, no puede ser el único medio, puesto que, se reitera, lo que se busca es la experiencia en la producción de contenidos, para el adecuado ejercicio del cargo de gerente, lo cual se traduce en el conocimiento previo en la realización y producción de los mismos audiovisuales. Interpretar la norma de manera contraria, implicaría dejar por fuera a personas que tengan unas experiencias similares, y que por el solo hecho de no haber trabajado en televisión, pero si en otros medios de comunicación, no puedan acceder al cargo. De otra parte, si bien es cierto que en la contestación de la demanda de Telecaribe, se hace referencia a la Ley 182 de 1995 para decir que tal experiencia debía ser únicamente en televisión, esto no solo se contradice con lo llevado a cabo en el procedimiento con ocasión de la convocatoria pública, sino que no se indicó una norma específica de esa ley que así lo consagre, razón por la que no se puede hacer tal interpretación de manera restringida. (…). Así las cosas, dentro del proceso no se desvirtuó el contenido de las certificaciones [laborales de la demandada], sino que por el contrario ante el requerimiento hecho por esta Corporación, los representantes legales ratificaron sus respuestas, y no obra dentro del expediente prueba alguna que contradiga el contenido de esas certificaciones. Ahora bien, en cuanto a la tacha de esas últimas certificaciones, presentada en los alegatos de conclusión por la parte actora, se precisa que esos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que las mismas se hubieran pronunciado, razón por lo que fueron realizadas de manera extemporánea. (…). Así las cosas, la experiencia acreditada por parte de la señora M. en las empresas Events Producciones, Interfilms y la Fundación Ecoregión no fue desvirtuada y en consecuencia, no le asiste razón a la parte actora, y por ende si pueden ser tenidas en cuenta para demostrar la experiencia en el cargo, las cuales dan cuenta de su participación en contenidos y producción de contenidos (difundidos en televisión) por un tiempo de 30 meses y 27 días. De otra parte, en la demanda se sostuvo que en la hoja de vida, la demandada acreditó: (i) un paso de 5 años por la secretaría del canal, posición administrativa sin mayor carga conceptual, cultural, ideológica o filosófica, (ii) gerente de la Administración Postal Nacional y (iii) haber trabajado en el Instituto de Tránsito del Atlántico, tres cargos públicos que no se encuentran en el SIGEP – Sistema de información y Gestión del Empleo Público, lo que en su parecer denota corrupción. Frente a esta afirmación, debe decir la S. que el hecho de que la experiencia profesional en cargos públicos, no esté relacionada en el SIGEP, no implica que haya habido corrupción por parte de la señora M.M., puesto que dentro del expediente no obra prueba alguna que así lo demuestre. Además debe precisarse que no es requisito para el cargo que la experiencia se demuestre con el registro en dicho sistema.


FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00077-00


Actor: R.É.P.O.


Demandado: M.A.M.M. – GERENTE GENERAL CANAL REGIONAL TELECARIBE LTDA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL


SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA


Corresponde a la S. decidir la demanda presentada por Romeo Édinson Pérez Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora M.A.M. M. como gerente general del Canal Regional Telecaribe Ltda.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes:


  1. Declaraciones


PRIMERA: Que es NULO EL ACUERDO 028 DEL 27 DE JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE “por el cual se designa a la señora M.A.M.M. como gerente del Canal Regional Telecaribe periodo 2020-2023”.


SEGUNDO: Que con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria SE DECRETE LA NULIDAD del ACUERDO No. 028 DEL 27 de JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE, “por el cual se designa a la señora MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE, gerente del canal regional Telecaribe, periodo 2020-2023.


  1. Hechos


Los hechos relacionados con la causal subjetiva de la demanda son los siguientes:


Resaltó que por medio del Acuerdo 620 de 2020 se abrió la convocatoria 03 de 2020, para seleccionar y nombrar al gerente general del canal.


Afirmó que a través del Acuerdo 624 de 2020 se modificó el cronograma de la convocatoria y se conformó la comisión accidental, establecida en el artículo 5 del Acuerdo 620 de 2020, encargada de evaluar los requisitos de educación y experiencia adicional, dar respuesta a las observaciones presentadas por los aspirantes y la consolidación de los puntajes.


De otra parte, explicó que el 23 de julio de 2020, la Comisión Accidental dio los resultados de los tres finalistas: Harold Efraín S.zar Rodríguez con puntaje de 96%, Geovanny René Otálora Rivero con 90% y M.A.M.M. con 88%.


Manifestó que en la sesión del 27 de julio de 2020, la Junta Administradora Regional profirió el Acuerdo 028 del 2020 por medio del cual se nombró en propiedad a la señora M.A.M. M. en el cargo de gerente general del Canal Regional Telecaribe Ltda. para el periodo 2020-2023, sin reunir las calidades o requisitos legales y constitucionales, por no acreditar el tiempo de experiencia, habilidades, competencias y conocimiento en el sector de la televisión.


De otra parte, destacó que la señora M.M. no es conocida en los medios informativos de la región y a nivel nacional, esto es, en el medio del periodismo, por ser abogada. Señaló que tampoco la conocen en el campo de la producción de contenidos de televisión, además, las certificaciones aportadas en el proceso de escogencia y elección, son espúreas y han podido configurar los delitos de falsedad ideológica en documento privado.


Agregó que en la revisión que se adelantó por la señora Zayma Mercado, jefe...

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