SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04862-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194541

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04862-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04862-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS / BASE GRAVABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración

Los anteriores derroteros permiten a la Sala advertir que, a diferencia de lo planteado por la sociedad accionante, el Tribunal no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a las excepciones previstas en materia de causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas de producción nacional. Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de censura, esto es, el 19 de febrero de 2020, el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de causación del referido impuesto, en el que se advertía que no debían hacer parte de la base gravable del tributo los eventos relacionados con la destrucción o devolución del producto, pero no así con respecto de eventos relacionados con el cambio de destinación del producto. Y es que aunque es cierto que en relación con los cambios de destinación del producto la Sección Cuarta del Consejo de Estado varió su jurisprudencia a partir de la sentencia del 7 de mayo de 2020, no es menos cierto que este pronunciamiento es posterior a la sentencia aquí censurada y, por tanto, no puede invocarse su desconocimiento en el asunto. Así las cosas, la Sala tampoco advierte un yerro en lo relacionado con el segundo cuestionamiento, esto es, con la presunta omisión en el análisis probatorio en torno al cambio de destino del impuesto con posterioridad a su causación, como elemento determinante para su no liquidación. Es dable dar la razón al Tribunal al no analizar los registros contables de la empresa para efectos de sustentar la exactitud de la liquidación por cambio de destinación de la mercancía, pues es claro que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable para el momento en que fue fallado el asunto, el criterio apuntaba a señalar que el cambio de destino de la mercancía no incidía en la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04862-00(AC)

Actor: BAVARIA & CÍA. S.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Bavaria & Cía. s. c. a. contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la empresa Bavaria & Cía. s. c. a., por intermedio de su representante legal, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y a los principios de legalidad y buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-003-2017-00054-00 (6810) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Bavaria & Cía. s. c. a., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Nariño, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: (i) de la Liquidación Oficial de Revisión SR-LR005-2015 del 3 de agosto de 2015, que modificó la declaración 5212157289 contentiva de la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional presentado por Babaria s. a., para el año gravable de octubre de 2012; y (ii) de la Resolución 16 del 10 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme la liquidación privada y la declaración efectuada por Babaria s. a., con respecto del referido impuesto, por el período gravable octubre de 2012, radicada el 15 de noviembre de 2012.

ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho generador era el consumo y que ante la imposibilidad de que este fuera verificado, la entrega, es decir, la causación del impuesto, se constituía en la única manera de establecer su generación.

iii) Bavaria s. a. apeló la decisión bajo el sustento de que el juez: (i) se basó únicamente en la tornaguía que para la fecha de los hechos no requería ser anulada, puesto que aún no estaba vigente la Ley 1762 de 2015; (ii) desconoció la contabilidad de la empresa; y (iii) no tomó en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que la obligación de pago del impuesto no surge con la entrega del producto en fábrica, sino que existen eventos futuros en los cuales el contribuyente no tenía que asumir cargas cuando el hecho generador no se configuraba.

iv) El Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia al explicar que el Consejo de Estado cambió su postura única y exclusivamente frente a los eventos en los que por diferentes razones el producto es dado de baja, destruido o devuelto, lo que de suyo comporta la imposibilidad de que se consuma, por lo que solo en estos eventos no se configura la obligación de pagar el impuesto.

1.1.3. Los defectos invocados

i) Sobre la causación y el hecho generador

Al respecto la accionante señala:

a) Se equivoca el fallo al indicar que aun cuando en el evento de que se considerara acreditado el cambio de destino, cualquiera sea la prueba utilizada para dicho fin, lo cierto es que su comprobación resultaría inútil, en tanto que dicha situación no incide en la liquidación de impuesto objeto de estudio.

b) El Tribunal desconoció el propósito o finalidad con la que el legislador estableció el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos, previsto en la Ley 223 de 1995, que es el de reducir el consumo de bebidas alcohólicas que generan efectos nocivos para la salud y, por contera, el generar un ingreso a través del cual se disponga de capital para fomentar políticas sociales que causen un impacto positivo o combatan las externalidades negativas que genera el consumo de bebidas alcohólicas.

c) El Tribunal confundió dos momentos de independencia del impuesto, como lo son la causación y el hecho generador. El artículo 188 de la Ley 223 de 1995 es claro en señalar que «en el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo»; a diferencia de lo que debe entenderse por hecho generador del impuesto, que se constituye por el consumo dentro del territorio nacional, según lo prevé el artículo 186 ibidem en el que se indica que «el hecho generador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas».

d) La confusión de dichos conceptos generó que el Tribunal considerara que el producto del impuesto debe quedarse en un departamento diferente a donde se realiza el hecho generador, cuando lo cierto es que el legislador estableció claramente en el artículo 185 de la Ley 223 de 1995, que aunque el impuesto es propiedad de la nación, su producto se encuentra cedido a los departamentos y al distrito capital, en proporción al consumo.

e) El fallo confunde la causación del impuesto con el hecho generador, por la falta de interpretación de su finalidad, la integración armónica de las normas y la realidad de eventos posteriores a un período gravable determinado, haciendo más gravosa la carga impositiva para el contribuyente, al tener que responder por el gravamen ante una entidad tributaria departamental que no es sujeto activo del impuesto, por no desarrollarse el hecho generador del tributo dentro de su territorio.

f) El contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración, por un determinado período gravable, el descuento de la base gravable, por retornos o cambios de destino, a través de tornaguías de movilización; si eso no fuere así, el producto del...

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