SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00106-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO DE EMPLEO EN ENCARGO - No existió una indebida calificación por parte del empleador / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[C]orresponde a la S. determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la sentencia del 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico. (…) [L]a S. coincide con el a quo en que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. Como se ve, la decisión del tribunal demandado contó con una seria interpretación normativa a partir de la que concluyó razonablemente que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho. Aunque la demandante atribuye al tribunal una indebida interpretación de los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004, con fundamento en que no se advirtió el incorrecto procedimiento de la calificación y que la responsabilidad de emitir la evaluación estaba en cabeza del supervisor, lo cierto es que ese alegato, en últimas, se dirige a cuestionar unos actos administrativos que no fueron demandados, estos son, los de la calificación impuesta a la señora [C.P.] que, como bien señaló la autoridad judicial demandada, gozan de plena firmeza y legalidad, pues no fueron controvertidos en sede judicial. Con todo, la S. advierte que los citados artículos no fueron inobservados por la autoridad judicial demandada, pues, de hecho, sí advirtió que el evaluador no emitió la calificación de la demandante correspondiente al primer semestre de 2013. No obstante, aclaró que, ante la omisión de la evaluación, la actora tenía la obligación de requerirla, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esa interpretación, a juicio de la S., no resulta caprichosa ni arbitraria, pues si bien el artículo 39 de la Ley 909 de 2004 prevé el deber del evaluador de calificar al funcionario de carrera, cuyo incumplimiento podría acarrear una sanción disciplinaria, no es menos cierto que el procedimiento de evaluación establece que el servidor objeto de evaluación tiene la obligación de solicitar la evaluación, como acertadamente concluyó el tribunal. Siendo así, resulta claro que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO DE EMPLEO EN ENCARGO - No existió una indebida calificación por parte del empleador / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Ahora, la actora estima que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico porque no valoró evaluaciones anteriores (a la anual del 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014) en las que fue calificada con puntaje sobresaliente. Al respecto, al igual que el a quo, la S. advierte que no se configuró el defecto fáctico, pues si bien el tribunal no valoró las evaluaciones a que hace referencia la demandante, esa circunstancia obedeció a que, para resolver el caso concreto, únicamente interesaba la última evaluación de desempeño, en los términos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Luego, no incidía en modo alguno que se examinaran otras evaluaciones, aun cuando en las mismas se registrara que la calificación de la actora fue sobresaliente, pues el fundamento de la terminación del encargo del empleo que ocupaba se fundamentó en la última calificación, como se dispone en la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00106-01(AC)

Actor: M.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La S. decide la impugnación interpuesta por la señora M.C.P. contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora M.C.P. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, así como del principio de buena fe, que estimó vulnerados por la sentencia del 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. Se revoque el fallo proferido por el Citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima, M.(.…), adiada 23 de septiembre del 2020.

3. Ordenar reconocer el derecho aquí incoado.

4. Se ordene al citado despacho, continuar con el trámite de la demanda.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.C.P. es contadora pública y presta sus servicios en el municipio de Ibagué, desde el 13 de octubre de 1994, teniendo en propiedad el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03.

2.2. Por Decreto 1-0664 del 20 de octubre de 2009, el alcalde de Ibagué nombró a la señora M.C.P. en encargo del empleo de profesional universitario, código 219, grado 05, del Grupo Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Municipal.

2.3. Mediante memorando 1040-1245 del 25 de junio de 2013, la Secretaría Administrativa de Ibagué trasladó a la señora C.P. al Grupo Administrativo y de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de ese municipio, en la cual inició labores el 4 de julio de 2013, con ocasión a la entrega del cargo que ocupaba en la Secretaría de Educación Municipal.

2.4. La señora M.C.P. obtuvo como resultado de la calificación definitiva anual de desempeño laboral, el puntaje de 83,33 % con nivel de escala de cumplimiento satisfactorio, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, calificación que resultó de la sumatoria de las dos evaluaciones parciales (del primer semestre en que se otorgó el puntaje mínimo de 33,33 %, debido a que no se evaluó a la actora, y del segundo semestre, que se puntuó en el 50 %).

2.5. En contra de esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.6. Mediante Resolución N.º 1301 del 23 de abril de 2014, la Dirección Administrativa y de Contravenciones no repuso la decisión de calificación. Por Resolución N.º 2120 del 20 de junio de 2014, la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué confirmó la decisión apelada.

2.7. Por Decreto 0439 del 4 de agosto de 2014, el alcalde de Ibagué dio por terminado el encargo de la demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05, con fundamento en que el resultado de la calificación no alcanzó el nivel sobresaliente (95 %).

2.8. La señora M.C.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué, para obtener la nulidad del Decreto 0439 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió que se ordenara a la entidad demandada a que: (i) evaluara el desempeño de la demandante por los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 1º de febrero al 13 de julio de 2014 y (ii) reintegrar a la actora con efectividad a la fecha de la terminación del encargo que estaba desempeñando, reubicándola en un cargo afín con el perfil laboral; y que se condenara al pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del encargo hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

2.9. La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 14 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento, básicamente, en que la omisión de la administración en evaluar el desempeño del primer semestre de la actora se trataba de una irregularidad que no podía acarrear la terminación del encargo.

2.10. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 23 de septiembre de 2020, la revocó. En concreto, el tribunal estimó que los actos administrativos no estaban viciados de nulidad, porque se fundamentaron en una calificación que gozaba de presunción de legalidad (pues no fue...

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