SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05686-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194561

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05686-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05686-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que libró mandamiento de pago en contra del accionante / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - El recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – El auto acusado no es arbitrario ni caprichoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO


Descendiendo en el sub examine, se tiene que la parte accionante sostuvo que la decisión del Tribunal accionado de rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no contabilizó el término para su procedencia desde el día siguiente que finalizó los veinticinco días (25) comunes de que trata el artículo 199 del CPACA. (...) Para resolver el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, la Sala estima necesario traer a colación las consideraciones consignadas por el Tribunal accionado en el auto aquí enjuiciado. Veamos: En primer lugar, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte aquí accionante, advirtió que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el auto que libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición -artículo 438 del CGP- y, en cuanto a la procedencia de este medio de impugnación se debe ceñir por lo previsto en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2014 (CGP). A partir de lo anterior, el Tribunal accionado consideró que, pese a que el recurso de reposición era procedente, el municipio de R.(.) lo presentó extemporáneamente, por lo que el mismo debía ser rechazado. (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión del Tribunal aquí accionado se encuentra debidamente fundamentada en la ley, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del CPACA -aplicable para la época-, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad y trámite se regula por las nomas previstas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Significa lo anterior que, por expresa remisión del artículo 242 del CPACA, para determinar la oportunidad del recurso de reposición se debe acudir al artículo 318 del CGP que, entre otros aspectos, prevé que el mismo «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Así las cosas, y comoquiera que el auto que libró mandamiento de pago en contra de la parte aquí actora fue notificado el 17 de octubre de 2019, tal como lo sostuvo el Tribunal accionado, el término se contabilizaba desde esa fecha, y no desde ninguna otra. En este punto, cabe precisar que si bien es cierto la parte actora en el escrito de tutela hace alusión a que el auto que libró mandamiento de pago no le fue notificado el 14 de junio de 2019, sino el 17 de octubre de ese mismo año, la realidad es que tal circunstancia no resulta relevante para este caso porque el Tribunal accionado en la providencia aquí enjuiciada contabilizó los términos desde el 18 de octubre de 2019 -es decir, tendiendo en cuenta que la notificación se surtió el 17 de octubre de 2019-.(…) Ahora bien, la parte accionante aduce que el término para presentar el recurso de reposición debía contabilizarse una vez venciera el lapso de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA; sin embargo, para esta Sala de Decisión, tal interpretación no resulta acertada en el entendido de que el término previsto en la referida disposición hace alusión al lapso que se concedía para que el demandado retirara la demanda y sus anexos, más no suspendía la ejecutoria de la decisión judicial notificada.Ello es así, porque una lectura minuciosa e integral del artículo 199 del CPACA, da entender que, una vez vencido el término de 25 días, es que comienza a correr los términos que fueron concedidos en el auto notificado para contestar la dem anda, proponer excepciones etc. (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión del Tribunal, en tanto que la misma no trasgredió las garantías constitucionales de la parte actora, dado que, como se expuso en precedencia, el recurso de reposición debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2019. Por lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado no es arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que se negará el amparo deprecado por la parte accionante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 - ARTÍCULO 438



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05686-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE R. (HUILA)


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO – no se configuraron los defectos invocados por la parte actora


Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el municipio de R., a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H..


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El municipio de R., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., dentro del proceso ejecutivo con radicado número 44001-23-33-003-2018-00308-01.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifestó que suscribió el contrato de obra pública número 098 de 2014 con el Consorcio Construcasas, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCION DE 128 VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS DE LOS CORREGIMIENTOS DE RIVERITA, AGUA CALIENTE, BAJO PEDREGAL, RIO NEGRO, LAS JUNTAS, RIO FRIO, LA ULLOA EN EL MUNICIPIO DE R., DEPARTAMENTO DEL HUILA” por un valor de $1.984.124.661,00”, el cual fue adicionado a través de otro sí.


    1. Comentó que el Consorcio Construcasas presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de dos facturas, el valor actualizado de las mismas y los intereses causados.


    1. Refirió que el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, despacho judicial que, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad ejecutante.


    1. Relató que el Consorcio Construcasas presentó apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., Corporación judicial que, en providencia de 12 de junio de 2019 revocó el auto apelado y, como consecuencia de ello, libró mandamiento de pago en su contra.


    1. Sostuvo que la anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 14 de junio de 2019; enviándose el mensaje de datos únicamente a la parte ejecutante.


    1. Señaló que, mediante auto de 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva dispuso obedecer lo resuelto por el superior y ordenó la notificación a todas las partes del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR