SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194571

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00033-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a la S. establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00409-01. (…) [E]xaminada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fue proferida el día 26 de febrero de 2020, mientras que su notificación por estado, se surtió el 12 de junio del mismo año. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 18 del mismo mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de diciembre de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 13 de enero de 2021. (…) [L]a S. estima pertinente aclarar que desde el Acuerdo PCSJA 20-11549 del 7 de mayo de 2020, en particular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.5. del artículo 5, se excepcionó de la suspensión de términos, en materia de lo contencioso administrativo, las notificaciones electrónicas y dado que en el caso objeto de estudio no procedían recursos, la providencia adquirió ejecutoria una vez notificada, por lo cual no podía contabilizarse la inmediatez a partir del 1.° de julio. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 18 de diciembre 2020 la oportunidad para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 13 de enero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00033-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

1. La acción de tutela

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

-Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 dentro del expediente 66001-23-33-000-2016-00409-01 (23959), magistrado ponente: J.O.R.R..

-Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, declarando que, si había lugar a la sanción por extemporaneidad determinada en los actos objeto de control de legalidad, toda vez que el contribuyente no presentó dentro de la oportunidad legal su declaración de renta año gravable 2013.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El 14 de abril de 2014, la sociedad Frisby s. a. presentó declaración de renta para el año gravable 2013, corregida el 31 de marzo de 2015, con el fin de reportar el anticipo para el año gravable 2014; en esta nueva declaración, se liquidó la sanción por corrección.

ii) La Dian profirió pliego de cargos No. 162382015000038 de fecha 20 de abril de 2015, actuación en la que propuso liquidar la sanción por extemporaneidad, dado que la sociedad debió presentar la declaración de renta a más tardar el 11 de abril de 2014 pero lo hizo el 14 del mismo mes y año, sin liquidar la sanción correspondiente.

iii) La demandante dio respuesta al pliego indicando que no se presentó la declaración en la fecha límite, como consecuencia de varios inconvenientes técnicos en la página de la dian, superados sólo hasta el 14 de abril de 2014. Por su parte, el 5 de noviembre de 2015 la dian profirió la Resolución 162412015000095, por medio de la cual le impuso una sanción por valor de $141.614.000, de la cual $108.394.000 corresponden a la sanción por extemporaneidad y $32.680.000 al incremento del 30%, consagrado en el artículo 701 del Estatuto Tributario.

iv) Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente, a través de Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, notificada personalmente el 26 del mismo mes y año.

v) El 9 de junio de 2016, la sociedad Frisby s. a. presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 162412015000095, por medio de la cual se liquidó la sanción por extemporaneidad, incrementada en el 30%. A título de restablecimiento, solicitó dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período del año gravable 2013.

vi) Mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

vii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia de 26 de febrero de 2020 resolvió: revocar el numeral tercero, modificar el numeral segundo y confirmar en los demás aspectos la sentencia proferida por el juez a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La entidad accionante centró su reproche constitucional en dos requisitos procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

1.3.1. Defecto fáctico

Por considerar que la entidad tutelada incurrió en indebida valoración probatoria, pues al aceptar que se presentaron inconvenientes con la plataforma de la dian para el 11 de abril de 2014, encuadró la situación en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, y concluyó que no había lugar a la imposición de la sanción por extemporaneidad.

Considera la accionante que dicha interpretación es errada, pues las pruebas demuestran que las fallas técnicas alegadas por la sociedad Frisby s. a., no eran atribuibles a la entidad, así:

- La sociedad Frisby s. a. reportó la siguiente situación «cuando el envío del formato 1732 se genera exitoso, pero al cargar la declaración de renta aparece en ceros».

- Para ese momento la sociedad había descargado el prevalidador publicado por la dian el 11 de abril de 2014, tal como lo señaló en la pqr 14509000407035 de esta misma fecha a las 14:36:58 horas.

- Frente al inconveniente reportado, la administración tributaria brindó las siguientes indicaciones: «se debe realizar la eliminación de temporales del navegador, descargar la versión del prevalidador 1.2 (publicada el día de hoy 11 de abril de 2014) y continuar con el proceso. Si se presenta error 1069 al momento de firmar, desautorizar firmas, volver a autorizar y firmar».

- De la declaración rendida por la señora N.A.H.C., es claro que las indicaciones dadas por la entidad desde el 11 de abril de 2014 le permitieron realizar la presentación de la declaración el día 14 de abril de 2014 sin ningún inconveniente.

- Se acreditó que otros grandes contribuyentes cuyo NIT termina en 4 presentaron la declaración de renta y complementarios - año gravable 2013, el 11 de abril de 2014 sin ningún inconveniente, así: C Y P DEL RSA hora de presentación declaración 04:21:43 PM y NISSI SAS hora de presentación declaración 09:34:38 AM.

- Certificación expedida por la Subdirección de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones del Nivel Central de la dian, conforme a la cual el 11 de abril de 2014 se presentó contingencia solo para las declaraciones de importación, la cual empezó el 4 de abril de 2014 y finalizó el día 11 de abril de 2014 a las 9:30 am.

Se afirma que dichas pruebas demuestran que: i) la plataforma de la dian, funcionó correctamente el 11 de abril 2014, pues otros grandes contribuyentes presentaron sus declaraciones sin ningún inconveniente; ii) el problema reportado por la empresa accionante no era atribuible a sus sistemas informáticos pues de la respuesta brindada por la entidad, el error correspondía a que la entidad no había hecho la limpieza de los temporales al momento de descargar el último...

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