SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00854-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194611

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00854-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00854-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto


El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquel objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 162


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA – Requisitos para su configuración / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No configuración / NULIDAD DEL PROCESO POR NO DECRETARSE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICILIADAD EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia


Esta causal quinta de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista contrademanda; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso. (…). Esta Corporación ha señalado que la solicitud de suspensión por prejudicialidad es pertinente exclusivamente cuando se formuló en sede de primera instancia, toda vez que ese es el escenario procesal propicio para agotar el respectivo recurso contra la decisión que se produjo en relación con la suspensión del proceso. En caso contrario, cuando dicha solicitud se formuló en sede de segunda instancia, la decisión que adoptara el fallador no puede ser controvertida, lo cual tiene sustento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se estableció que los autos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 ibidem son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia y en ese catálogo no se consagró el que decide sobre la suspensión provisional por prejudicialidad, y tampoco se dispuso de manera expresa la posibilidad de recurrir esta decisión en ningún otro artículo. En el caso concreto, tal como quedó expuesto anteriormente, la solicitud se presentó en los alegatos de conclusión de segunda instancia, lo cual de por sí haría improcedente la petición de suspensión, pero adicionalmente, cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso, en el cual no se previó ningún recurso en contra de la decisión de negar la suspensión por prejudicialidad. Por tanto, en criterio de la S., no se configura la causal de nulidad endilgada a la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, pues no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación: 4331-15. Sobre la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, ver: C. de E., S. trece especiales de Decisión sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 2015-024936-00 (REV).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00854-00(2640-14)


Actor: JOSÉ ANTONIO PALACIOS


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)


La S. de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.A.P., contra la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00032-01.


  1. ANTECEDENTES


    1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


El 13 de julio de 20121, José Antonio Palacio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 7920 de 2011, proferido por el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de la Policía...

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