SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00871-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194612

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00871-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00871-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación


Se advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. Con el derrotero indicado, se encuentra que la providencia cuestionada se notificó mediante correo electrónico el 24 de julio de 2020, según lo expuesto por ambas partes; es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 25 de julio siguiente y feneció el 25 de enero de 2021. No obstante, los accionantes presentaron la solicitud de amparo el 3 de marzo posterior, es decir, 7 meses y 6 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. En relación con las razones expuestas con el fin de justificar la interposición de la acción de amparo de forma tardía, esta S. comparte los argumentos esbozados por el juez constitucional en primera instancia, pues así como lo adujo, las situaciones particulares que imposibiliten presentar la tutela en un tiempo razonable se deben predicar de los accionantes y no de su apoderado judicial, tal como se evidencia en el presente asunto. (…) No es de recibo para esta S. el argumento bajo el cual el apoderado judicial de los accionantes presenta dificultades para acceder a la administración de justicia, en razón de su avanzada edad, la pandemia generada por el Covid-19 y el acceso a las tecnologías, comoquiera que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y, en ese sentido, pudo haber sido interpuesto por los titulares de los derechos sin necesidad de contar con su abogado. Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela un término razonable.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


C. ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-15-000-2021-00871-01(AC)


Actor: SHANYER CAROLYN MC LEAN PÉREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Procede la S. a decidir la impugnación presentada por los señores S.C. y L.J.M.L.P., L.A., Altiman, Dina Eneida, R.E. y S.M.L.B. en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:


<<Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Shanyer Carolyn Mc Lean Pérez, L.J.M.L.P., L.A.M.L.B., A.M.L.B., D.E. Mc Lean Bryan, R.E.M.L.B. y S.M.L.B., a través de apoderado judicial contra el contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C..


Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.


Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.>> (N. propias del texto).


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 3 de marzo de 2021, los señores S.C. y L.J.M.L.P., L.A., Altiman, D.E., R.E. y S.M.L.B. interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y sustantivo, en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 8 de julio de 20201, por medio de la cual revocó el fallo de 15 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y S.C. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 88001-33-33-001-2016-00238-00.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


<voque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 8 de julio de 2020 en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 15 de febrero de 2019>>2.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, los accionantes expusieron, que:


3.1.- Con ocasión del consumo de estupefacientes, el señor A.B. Mc Lean Bryan padecía de trastornos psíquicos, delirios y confusión, por lo cual era internado con regularidad en la unidad psiquiátrica del Hospital Amor de Patria en la ciudad de San Andrés, Islas.


3.2.- El 7 de junio del 2016, el señor A.B.M.L.B. presentó un cuadro clínico grave, razón por la cual fue internado en la referida unidad psiquiátrica.


3.3.- Refieren que, el 12 de junio de 2016, su estado de salud se agravó, pues su temperatura se elevó a 41ºC y comenzó a expulsar por la boca un líquido bilioso de color amarillo y de olor fétido, por lo cual se iniciaron los tratamientos respectivos con el fin de contrarrestar dicha sintomatología; pese a ello, el señor A.B.M.L.B. falleció ese mismo día, por cuanto la enfermedad que padecía -asepsia pulmonar- había invadido todo su cuerpo.


3.4.- Sostienen que, aquella enfermedad fue contraída por el paciente en la institución médica a que se hizo mención, pues estuvo internado en la unidad de psiquiatría, aún cuando presentaba una infección pulmonar que, a su juicio, nunca fue tratada.


3.5.- En virtud de lo anterior, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. y la lPS Universitaria de Antioquia - Sede San Andrés Isla, con el fin de que se les declara responsables por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor A.B.M.L.B..


3.6.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y S.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró solidariamente responsables a las partes demandadas por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor A.B. Mc Lean Bryan en los hechos ocurridos el 12 de junio de 2016 y, en consecuencia, ordenó indemnizar a los actores por concepto de perjuicios materiales y morales.


3.7.- Para el efecto, señaló que si bien no se probó que la muerte del señor Acevedo Briceño Mc Lean Bryan obedeció a un proceso infeccioso por enfermedad pulmonar, tal como lo adujeron los demandantes, en aplicación del principio Iura Novit Curia y de congruencia, concluyó que del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, se acreditó plenamente que durante la atención médica prestada el 12 de junio de 2016, se incurrió en una falla del servicio, comoquiera que la institución médica incumplió la obligación de vigilancia que tenía con el paciente al encontrarse bajo su custodia y cuidado, pues tratándose de un enfermo mental, su situación exigía un cuidado y vigilancia de manera permanente por parte del personal médico.


3.8.- Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., a través de fallo de 8 de julio de 2020, por considerar que el juez de primera instancia “más que cambiar la calificación jurídica señalada por la parte o fijar autónomamente el régimen de imputación, en aplicación del principio Iura Novit Curia, terminó sustentando la sentencia condenatoria en unos hechos que nunca fueron alegados por la parte actora, relacionados con la falta de vigilancia del paciente”.


3.9.- Sumado a lo anterior, sostuvo que la parte demandante no logró acreditar el segundo elemento de la responsabilidad, este es, la imputación, por cuanto no demostró la causa determinante del daño alegado.


3.10.- El magistrado José María Mow Herrera presentó salvamento de voto respecto de dicha decisión, pues consideró que se debió confirmar la sentencia de 15 de febrero de 2019, toda vez que el principio Iura Novit Curia si tiene el alcance que le fue dado por el juez de primera instancia.


4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, los tutelantes adujeron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo “por error como producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez de segunda instancia, como se itera tantas veces fue dilucidado en el salvamento de voto en relación a los temas decantados del iura novit curia, congruencia y fallo ultra y extrapetita”.


4.1.- En cuanto al defecto fáctico, indicaron que el tribunal cuestionado interpretó de forma indebida el material probatorio obrante en el expediente ordinario, particularmente, los testimonios de los profesionales de la salud S.M.U.A., M.K.C., Jorge Ivan Quintero Velez, G.A.V. y de los señores Yasmith Pérez González y M.d.S.A.F., el...

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