SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194614

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00075-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN – Para discutir la falta de congruencia

Corresponde a la S. determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 16 de septiembre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa con radicación 86001-33-31-001-2016-00575-01. (…) Los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo de Nariño desbordó la órbita de sus facultades al resolver el recurso de apelación que interpuso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ya que solo debía estudiar lo referente a la existencia del daño, que fue el aspecto sobre el cual esa entidad manifestó su inconformidad; sin embargo, en una evidente extralimitación se pronunció sobre el reconocimiento de la indemnización del valor del lucro cesante y, al efecto, dispuso que este se debía liquidar con base en un término de veinticuatro meses. (…) Así las cosas, en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos cuya protección deprecan. (…) En sentencia de 2 de febrero de 2019, la S. Veintidós Especial de Decisión de esta corporación, consideró que la falta de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) La anterior postura ha sido acogida como criterio mayoritario de la S. para resolver los asuntos en los que se alega la violación del principio de congruencia por decisiones en las que el juez efectúa pronunciamientos extra petita o ultra petita. Así las cosas, quien actúa como ponente, en adelante, se agrega a la posición mayoritaria, esto es, que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial adecuado para discutir la falta de congruencia de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00075-00(AC)

Actor: LUZ MARINA MONTENEGRO MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

Los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, I.D.M.P., O. de Jesús Cuestas, M.E.R., A.Y.B.A. y E.E.G.R., por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra la providencia de 16 de septiembre de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual confirmó la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

1 Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso - defensa contradi[c]ción, y acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Revocando parcialmente el numeral primero de la sentencia de data 16 de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño – S. de Decisión, m.p. dra. beatriz isabel melodelgado pabón, en lo que hace referencia a la limitación al reconocimiento de perjuicios materiales relacionado con el lucro cesante.

Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo [d]e Nariño – S. de Decisión, m..D.. beatriz isabel melodelgado pabón, que confirme en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el entendido que los demás numerales de la precitada sentencia de primera instancia fueron confirmados por este Despacho.

Tercero.- Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados.

Cuarto.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo [d]e Nariño –, (sic) que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes:

(i) En uso del medio de control de reparación directa incoaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se les reconocieran los daños y perjuicios materiales y morales por la destrucción de sus cultivos agrícolas a consecuencia de la aspersión con glifosato, que efectuó el 24 de octubre de 2014 la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el sector de la vereda Limonal, en jurisdicción del municipio de San Miguel (Putumayo).

(ii) El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto, para lo cual ordenó adelantar trámite incidental para determinar el valor del reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante para todos y cada uno de los accionantes.

(iii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la inexistencia de pruebas que demostraran el daño sufrido en los cultivos y, debido a ello, solicitó la exoneración de responsabilidad de la entidad.

(iv) El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia, pero limitó el reconocimiento de perjuicios materiales en lo que respecta al lucro cesante, a un período de veinticuatro meses.

1.4. Fundamentos jurídicos

Los accionantes alegan que con la sentencia de segunda instancia se vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción, de acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, al pronunciarse respecto al reconocimiento de lucro cesante, aspecto que no fue objeto de apelación.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de enero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que actuaron como demandada y juez de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2016-00575-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada B.I.M.P. solicita se niegue el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes razones:

(i) La providencia mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia tiene como fundamento único el texto de la demanda, las probanzas que se aportaron al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes, de los cuales se determinó que se debía imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que les causó a los accionantes con la fumigación con glifosato que afectó sus cultivos.

(ii) No les asiste razón a los accionantes al discutir por esta vía el límite cronológico que se fijó en la sentencia objeto de censura, esto es, que el reconocimiento de perjuicios se debe hacer por un término no mayor a veinticuatro meses, «teniendo en cuenta que jurisprudencialmente […] se decantó que cuando se desvincularan personas que estaban nombradas en la administración de manera provisional, el reconocimiento se debía hacer hasta por veinticuatro (24) meses, porque es el lapso que, se considera, necesitan para conseguir un nuevo trabajo, también se ha establecido que en casos como el que era objeto de la demanda […] el lapso que requieren las víctimas para restablecer sus cultivos es similar». (Negrilla fuera de texto).

(iii)...

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