SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194616

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00416-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[A] la Sala le corresponde establecer si procede confirmar o revocar la decisión de primera intancia, para ello, estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial horizontal con la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los actores ejercieron contra la Nación – Congreso de la República por los perjucios que consideran les generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En el sub examine se tiene que el objeto de la demanda ordinaria fue cuestionar la expedición de una norma constitucional, que le habría causado un daño antijurídico a los demandantes, por introducir una prohibición para el reconocimiento de pensiones convencionales con condiciones o requisitos diferentes a los establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) De ahí, que la interpretación que planteó el abogado de la parte actora, en el sentido de que la certeza del daño se obtuvo con la decisión que negó el derecho pensional no prosperó en el proceso ordinario que se cuestiona. Al respecto, la autoridad judicial demandada estableció que fue el mismo Acto Legislativo el que determinó su entrada en vigor y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, incluso, tales consideraciones estuvieron apoyadas por la propia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conclusión frente a la que no se advierte reparo alguno en este escenario constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora con las conclusiones de la autoridad judicial demandada y las opiniones que le mereció la aplicación del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA al caso concreto, que determinó la declaratoria de caducidad del medio de control. Cabe resaltar que, el argumento de la parte actora, según el cual, de haber solicitado el reconocimiento pensional en los años 2005 o 2010 conducía a su negativa por no cumplir con los requisitos pensionales convencionales, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, la existencia o no de una solicitud o litigio pensional en nada alteraba la caducidad del medio de control de reparación directa dirigido a reclamar la responsabilidad administrativa por el hecho del legislador.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, esta Sala considera que,] (…) el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas. En virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. (…) En todo caso, la Sala advierte que los argumentos tampoco estaban llamados a prosperar porque, de la transcripción hecha de las providencias cuestionadas, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada estuvo sustentada en los argumentos por los que consideró que el conocimiento del daño se tuvo a partir de que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal, específicamente, desde que quedó sin vigencia la convención colectiva en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Mientras tanto, en la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado número 110013333603320170024000, si bien, se trata de las mismas pretensiones, no se trata de idénticos hechos. (…) Por lo tanto, no existe identidad de presupuestos fácticos y, por las razones expuestas, tampoco es posible predicar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00416-01(AC)

Actor: N.G.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores N.G.B., A.O.A. y L.R.V.C. interpusieron acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. Del escrito inicial, se advierte que, con el ejercicio de la acción de tutela, se pretende que:

“(…) por eso se busca, con el presente recurso de amparo, que se le ordene revocar los autos de primera instancia que fueron apelados y en su lugar disponer la admisión de la demanda y la continuidad de los procesos. (…)”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores N.G.B., A.O.A. y L.R.V.C. laboraron al servicio del Banco de la República y manifiestan que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual les fue negada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005[2].

Los señores A.O.A., L.R.V.C. y N.G.B. presentaron demanda[3] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, porque fue en consecuencia del contenido de esa norma que no se les reconoció y pagó la pensión de jubilación.

La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá que, en auto del 30 de julio de 2018, la rechazó por caducidad, al considerar que el momento a partir del cual se debía empezar a contar el término para demandar era desde la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 18 de julio de 2019, pero, por considerar que para contabilizar la caducidad, se debía contar a partir del momento en que entró a regir, en el caso concreto, la regla establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al día siguiente de vencido el término inicialmente pactado en la convención colectiva, en los términos del parágrafo 3° transitorio y que, por lo tanto, no podía condicionadarse a la expedición de un acto de carácter particular como lo es el acto que negó el reconocimiento pensional.

En el proceso en que fue demandante la señora N.G.B. y otra, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en auto del 23 de julio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la que se publicó y entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, y no desde que se negó el reconocimiento de la respectiva pensión. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 26 de septiembre de 2019, pero, en el entendido que la caducidad se debía contar a partir día siguiente de vencido el término inicialmente pactado en la convención colectiva.

Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la...

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