SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194619

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07186-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA A LA DIAN / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS

[L]a Sala advierte que en cuanto a esos defectos no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que Ecopetrol SA no adeuda suma alguna por concepto de la contribución especial de contratos de obra pública en relación con los actos demandados. Esta Sala denota que en la demanda ordinaria la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y, a título de restablecimiento, que se ordenara a la DIAN declarar a Ecopetrol SA a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión. En el escrito de demanda Ecopetrol SA puso de presente que algunas de las resoluciones de determinación demandadas fueron suscritas y notificadas después del vencimiento del término de 5 años que el Estatuto Tributario confirió para determinar oficialmente el tributo, los cuales debían contarse a partir de la suscripción de cada contrato, por lo que dichas obligaciones se encontraban prescritas y, por tanto, no podían ser materia de liquidación o cobro. Asimismo, indicó en idénticos términos que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 excluyó la posibilidad de que Ecopetrol SA, como entidad estatal competente para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos y gas, pudiera celebrar contratos de obra pública en los términos del artículo 32 ibidem por lo que respecto a los negocios que esta celebraba nunca se cumplía el hecho generador de obra pública y, por lo tanto, estaba excluida de dicha contribución. (…) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien en fallo del 12 de julio de 2018 declaró la nulidad de los actos enjuiciados por considerar que los contratos celebrados por la demandante estaban estrechamente relacionados con las actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos y sus operaciones complementarias, de modo que los mismos eran beneficiarios de la excepción contemplada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que impedía la realización del hecho generador discutido y la calidad de la actora como sujeto pasivo de la contribución debatida. El recurso de apelación presentado por la demandada fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2021 en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en las reglas de decisión fijadas por dicha Corporación en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero del 2020, expediente 22473, CP W.H.G. en la que se estableció i) que el elemento de la obligación tributaria debía definirse en función del contrato celebrado y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público; i) que los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 -contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales- son dos categorías de contratos diferentes en tanto tienen características y finalidades propias que impiden que se trate de un mismo negocio jurídico y iii) que la contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 por cuanto no corresponden a los de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. (…) Ahora bien, en el memorial de tutela para sustentar la vulneración de los derechos invocados la parte accionante expuso idénticos planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión eminentemente legal tendiente a determinar: i) si los contratos suscritos por Ecopetrol SA conllevaron a la realización del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública por tratarse de actividades relacionadas con trabajos materiales sobre bienes inmuebles o si, por el contrario, se trataba de actividades relacionadas con la explotación y exploración de recursos naturales a los cuales no se les podía aplicar dicha contribución y ii) si los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de 5 años fijado la ley, es decir, cuando ya había operado la prescripción. (…) En esa medida, como puede advertirse si bien la autoridad accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela no solo son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que corresponden a una discusión eminentemente legal sobre la interpretación de la norma que con base en la jurisprudencia de unificación y con base en los principios de independencia y hermenéutica judicial realizó el juez ordinario quien luego de un riguroso análisis concluyó que Ecopetrol sí llevó a cabo el hecho generador de la contribución. Asimismo, se tiene que los argumentos planteados en sede de tutela, más allá de que pretenden enmarcarse en el cauce de supuestos defectos de tutela contra providencia judicial, se dirigen de manera exclusiva a imponer el criterio de la autoridad demandante con el único y exclusivo fin de manifestar su desacuerdo con la postura vigente, pacífica y reiterada del juez natural de la causa quien en dos instancias abordó el mismo problema jurídico que ahora la tutelante pretende revivir. (…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural; además, no se evidencia prima facie que la accionante haya presentado algún argumento de afectación o vulneración a derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07186-00 (AC)

Actor: ECOPETROL SA

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS. CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada, por intermedio de apoderado judicial, por Ecopetrol SA contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2021 Ecopetrol SA presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2021, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1) La DIAN expidió 5 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública entre los meses de febrero y marzo de 2015, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a cargo de Ecopetrol SA por los contratos suscritos en el 2010, actos administrativos que fueron objeto del recurso de reconsideración y decididos por la misma entidad de manera...

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