SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194626

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04872-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Adición de sentencia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES - Llamamiento a calificar servicios


[S]e evidencia con claridad que, contrario a lo afirmado por el demandante, los juzgadores de instancia desarrollaron de manera exhaustiva los reproches referentes a las irregularidades que presuntamente precedieron la expedición del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio. Lo que ocurre es que establecieron que circunstancias como la ausencia de foliatura y los errores en algunos espacios del documento, entre otras cosas, no pueden, de forma alguna, concretarse en vicios de la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, puesto que se trata de simples formalidades que resultan irrelevantes frente a los requisitos de forma que sí encontraron acreditados. (…) Tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional pues, contrario sensu, las decisiones cuestionadas observaron la línea jurisprudencial que se ha producido en materia de llamamiento a calificar servicios y en el marco de la cual, la postura vigente consiste en que no es necesario que dicho acto administrativo contenga motivación. Así lo reiteró dicha corporación en la sentencia SU 237 de 2019 (…) Es claro entonces que, de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente, no es necesario que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios contenga expresa motivación, más allá del cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, los cuales, vale decir, se encontraron plenamente demostrados en el asunto bajo examen, puesto que se expidió el concepto previo de la Junta Asesora, teniendo en cuenta que el demandante había acreditado los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que no es dable señalar que las sentencias cuestionadas adolecen de defecto alguno. (…) En virtud de lo anterior, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales demandadas se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone a la S. adicionar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela frente a la decisión que decretó las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que este aspecto no fue objeto de reproche en el recurso de impugnación para, además, negar el amparo reclamado por el accionante, ya que de las sentencias atacadas no se deriva, de manera alguna, la vulneración ius fundamental alegada y, por el contrario, lo que se evidencia es una pretensión encaminada a reabrir el debate para obtener una resolución favorable a las súplicas de la demanda.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04872-01(AC)


Actor: VÍCTOR MANUEL SILVA ALMANSA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO




La S. de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de enero de 2021 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


El señor V.M.S.A., actuando en nombre propio y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, presenta acción de tutela en contra del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de las providencias de 7 de marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020, respectivamente.


  1. Hechos


    1. El accionante ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1993, donde alcanzó el grado de mayor el 10 de junio de 2008. En los años 2013 y 2014 la Junta de Evaluación, General y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Actas 003, 002, 008 de 2013 y 027 de 2014 resolvió no recomendarlo para el curso de ascenso, por lo que, mediante reunión registrada en Acta 006 APROP-GRURE del 31 de marzo de 2015, recomendó su retiro de la entidad por llamamiento a calificar servicios, lo que se materializó a través de la Resolución 5499 del 1 de julio de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.


    1. Contra la mencionada decisión, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, despacho que, por medio de providencia de 7 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del demandante cumplió con los procedimientos y formalidades previstas en la ley y se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


    1. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo bajo similares consideraciones.


  1. Fundamentos de la acción


El demandante señaló que, en el trámite de la primera instancia, el juzgado omitió decretar la totalidad de las pruebas por él solicitadas y que se encaminaban a demostrar las irregularidades ocurridas durante el trámite administrativo que condujo a su desvinculación de la Policía Nacional.


A lo anterior agregó que, en todo caso, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios aportados con los que se pretendía acreditar la irregularidad en la producción del concepto previo sobre el que se generó su retiro del servicio.


Manifestó también que las providencias adolecen de defecto sustantivo, en tanto aplicaron un precedente jurisprudencial que no estaba vigente al momento de los hechos “respecto los (sic) pronunciamientos de la Corte Constitucional, que en su jurisprudencia hasta el año 2015, que venía pronunciándose sobre la necesidad de un estándar de motivación justificante para el retiro por llamamiento a calificar servicios”.


  1. Pretensiones


Por lo anterior, solicitó:


«1. Tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia de ello, se ordene:


(i) Dejar sin efectos las providencias judiciales, por cuanto estas incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo que vulneran el derecho al debido proceso de Víctor Manuel Silva Almansa.


(ii) Ordenar al Tribunal de (sic) Administrativo de Cundinamarca que expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas, para determinar la legalidad del acto administrativo demandado y que además se sirva valorar la legalidad de las actuaciones que se dieron lugar a la expedición de los (sic) acto administrativo complejo conformado por las actas preparatorias dentro del procedimiento de evaluación de trayectoria profesional y retiro de oficiales, los cuales guardan relación, tal como lo hace constar la documentación preparada y presentada para la fecha de la realización de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y la motivación contenida en tal sentido, dentro del Concepto Previo, formulado por la respectiva junta, en acta nro. 006/2015».


  1. Informes


Mediante auto de 25 de noviembre de 2020 la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.


    1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se remitió al contenido de la providencia de 13 de mayo de 2020 para ejercer su derecho de defensa.


    1. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando, en primer término, que contra el auto que decretó las pruebas el demandante no interpuso recurso alguno, por lo que la acción de tutela no es el escenario propicio para ventilar dicha inconformidad.


Sobre el fondo del asunto, precisó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que la decisión se ajustó a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios.


    1. La Policía Nacional se opuso, en similares términos, a la presente acción de tutela, agregando que el demandante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, máxime porque devenga una asignación de retiro de $ 4.688.947.00.


  1. La sentencia de primera instancia


La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, declaró...

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