SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194627

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03416-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso ordinario, se puede establecer que la parte actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2020, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que le debían reconocer su calidad de tercero con interés en el proceso de simple nulidad, al verse afectada con las decisiones tomadas por la administración municipal de C., Antioquia, por razón o con ocasión de la expedición del Decreto 044 de 27 de mayo de 2019. No obstante, prefirió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para ejercer en debida forma una defensa de sus intereses. Por tanto, no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que tuvo la oportunidad para apelar la decisión que le afectaba, pero prefirió guardar silencio. De suerte que, no es aceptable que a través de esta acción constitucional, pretenda revivir términos procesales, que dejó vencer y precluir. (…) En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo constituyen un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02382-01(AC)

Actor: S.P.A. MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora S.P.A.M..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora S.P.A.M., en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de T.- Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda y de su no vinculación al proceso, dentro de la demanda interpuesta, en la que acudió al medio de control de simple nulidad, adelantado por el señor F.R.M. contra el municipio de C., Antioquia, y que fuera identificado con radicación N° 058373333002-2019-00683-00.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) solicito a usted respetuosamente, tutelar los derechos al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y principio de instrumentalidad de las formas de la señora S.P.A. MERCADO, en el marco del proceso de nulidad simple 05837-33-33-002-2019- 0068300, en el que actúa como demandante F.R.M. y Demandando el MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA, y en virtud de ello, ordenar lo siguiente:

a. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad simple nulidad simple 05837-33- 33-002-2019-0068300, adelantado en el Juzgado segundo Administrativo de T., hasta el auto admisorio de la demanda inclusive.

b. Ordenar la notificación personal a los 64 empleados del municipio de C. afectados por la suspensión provisional del Decreto No. 044 del 27 de mayo de 2019 proferido por el Alcalde Municipal de C. “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de C., Antioquia y se dictan otras disposiciones”, los cuales tienen interés directo en el proceso, pues la sentencia que ponga fin a la litis podría afectarlos negativamente, amén de la afectación por no poder ejercer el derecho de defensa y de estar suspendidos actualmente de sus cargos”. (Sic)

  1. Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la señora S.P.A. fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario en la planta de personal del municipio de C.; cargo que fue creado por el Decreto 044 de 27 de mayo de 2019, proferido por el Alcalde Municipal de C. “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de C., Antioquia y se dictan otras disposiciones”.

Señaló que el señor F.R.M. instauró demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 044 de 2019; la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de T., quien ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda.

Adujo que el artículo 171 del CPACA dispone que “se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso”, y manifestó que el Juzgado no dispuso notificar a los empleados nombrados en virtud del acto demandado.

Alegó que el Juzgado decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, solicitada por el demandante señor F.R.M. y coadyuvada por la entidad demandada en el proceso ordinario, decisión que fue apelada por los intervinientes, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 28 de abril de 2021 declaró inadmisible el recurso de apelación.

Al quedar en firme dicha decisión, el municipio de C. le comunicó a la señora S.P.A. que debía cesar en sus funciones por virtud de la orden de suspensión dada en el proceso administrativo, sin que ella hubiere sido notificada de manera alguna por parte del Juzgado.

En tal virtud, la hoy tutelante, otorgó poder al abogado E.M. para representar sus intereses dentro del proceso de simple nulidad con radicado 2019-00683-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de T..

Sostuvo que mediante auto interlocutorio 405 de 26 de noviembre de 2020, el despacho negó la solicitud de intervención de la señora Arteaga Mercado al considerarla extemporánea.

Adujo que el apoderado del grupo de personas intervinientes del proceso ordinario solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que no se surtió la notificación personal a los interesados, solicitud que fue negada con auto 1015 publicado en el estado del 27 de noviembre de 2020, al considerar que las personas con interés directo habían sido notificadas por conducta concluyente y, además, la notificación personal se surtió con la publicación de un aviso en el micrositio web del juzgado.

2.1 Consideraciones de la parte actora

La actora señaló que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de T. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto que el Juzgado no dispuso en el auto admisorio de la demanda la notificación de los terceros con interés en las resultas del proceso, es decir, de las personas nombradas en los cargos de la planta de personal de la alcaldía de C., Antioquia, creados por el Decreto 044 de 2019, y precisó que no le era dable manifestar que los mismos habían sido notificados por conducta concluyente “por el hecho de que una porción de ellos haya concurrido al proceso”.

Además, indicó que la providencia de 28 de abril de 2021, que inadmitió el recurso...

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