SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00745-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194708

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00745-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00745-01
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / EXHORTO – Que se tenga en cuenta la edad del actor de cara a dar trámite del proceso ejecutivo

El [actor] estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de tramitar el proceso ejecutivo por él impetrado, contra la UGPP. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y examinado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la S. encuentra que la autoridad en comento dictó auto de 13 de abril de 2021, con el que se libró mandamiento de pago en favor del [actor]. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social se superó, por razón a que la autoridad judicial accionada, dio trámite al proceso ejecutivo a que hace referencia esta acción constitucional. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, diera trámite a un proceso ejecutivo, cuya demanda había sido radicada por el actor el 26 de marzo de 2018 y respecto a la cual, hasta la fecha de presentación del amparo, no existía pronunciamiento alguno. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la S. considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [L]a S. destaca que aun cuando el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, no se debe desconocer la edad del actor, que ciertamente constituye un elemento a tener en cuenta por parte del juez ordinario, con el fin de tramitar en forma célere el asunto puesto en su conocimiento. Asimismo, se advierte que la aplicación irreflexiva de los criterios para proferir fallo de manera prioritario, únicamente sustentado en el texto legal, dejaría de lado la interpretación contenida en las sentencias de la Corte Constitucional, que resultan aplicables al caso en concreto. En ese orden, es imperativo exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, en orden a que se tenga en cuenta lo explicado en precedencia, de cara a dar trámite del proceso ejecutivo interpuesto por el [actor], contra la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00745-01(AC)

Actor: D.A.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 9 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor D.A.M.A..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor D.A.M.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, a fin de dar trámite al proceso ejecutivo, por él incoado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Petición principal

1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante D.A.M.A. antes mencionados y quien cuenta con más de 91 años de edad y como consecuencia de lo anterior se ordene darle estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, M.D.. M.J.G.G. donde fungió como demandante el señor D.A.M.A. bajo el radicado No.2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, para que su derecho se cumpla a partir del 22 de febrero de 1985, junto con la indexación y los intereses, como lo ordenaron los fallos judiciales.

Petición subsidiaria

1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante D.A.M.A. antes mencionado y como consecuencia de lo anterior se dé trámite preferencial al proceso ejecutivo bajo el radicado No. 25000234200020180070000 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se resuelva perentoria y definitivamente el proceso, con el fin de que se de estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de agosto de 2014, M.D.. M.J.G.G. donde fungió como demandante el señor D.A.M.A. bajo el Radicado No. 2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, mediante el cual se le reconoció la indexación de la primera mesada de la pensión de mi mandante, a partir del 22 de febrero de 1985, junto con la indexación y los intereses.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor D.A.M.A. presentó demanda ejecutiva, contra la UGPP, en la que solicitó se diera cumplimiento a los fallos de 13 de agosto de 2014 y 7 de abril de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, en la que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional.

Informó que la referida demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 28 de marzo de 2018.

Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que no había proferido decisión alguna desde la radicación del libelo demandatorio.

Expuso que es una persona que cuenta con noventa y un (91) años de edad, circunstancia esta que ameritaría una especial prelación de su asunto, puesto que en consideración a ella, no es probable que logre esperar el fallo y una eventual segunda instancia ante esta Corporación.

  1. Trámite

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 1º de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F solicitó que se negara el amparo solicitado.

A ese efecto, refirió que no le ha sido posible dar trámite al asunto sometido a su conocimiento, por razón al volumen de expedientes asignados con similares supuestos fácticos.

Así las cosas, sostuvo que el estudio de la cuestión debatida por el actor implica un estudio complejo, en aras de establecer si existe mérito para dictar mandamiento de pago y, de ser así, el quantum adeudado por la demandada.

Por lo demás, afirmó que el expediente se encuentra en turno para proferir decisión.

  1. La providencia impugnada...

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