SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194716

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01249-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE BUENA CONDUCTA - Por agresión psicológica a un estudiante / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión por abandono del cargo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio


Con fundamento en los hechos probados relacionados, el TRIBUNAL concluyó que el actor no había cumplido con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, consistente en observar buena conducta, para que le fuera otorgada la pensión gracia (…) [E]l TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 15 de septiembre de 2020, objeto de estudio, se advierte que sí fueron valorados los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el actor no había cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada. En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el Decreto 0396 de 1990 y las resoluciones núms. 01893 de 1999 y 221 del 29 de febrero de 2000, de las cuales pudo concluir que el actor no había acreditado el cumplimiento del requisito de observar buena conducta en el desempeño de sus funciones, por cuanto dentro del proceso se demostró que incurrió en un comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, como lo era la agresión psicológica a un estudiante. En ese sentido, se observa que la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no era dable declarar la nulidad de las resoluciones núms. PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011, habida cuenta que no se había logrado demostrar que el actor había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia solicitada. (…) Ahora bien, en cuanto al alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN SEGUNDA establecido en la sentencia de 13 de junio de 2013, sobre el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia, la Sala advierte que no se configura, habida cuenta que el TRIBUNAL en la providencia objeto de la solicitud tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia para concluir que no se encontraba acreditado el requisito de observar buena conducta para acceder a la pensión gracia por la existencia de un hecho aislado que afectó gravemente a la comunidad educativa, como lo era una agresión psicológica a un estudiante. En efecto, se advierte que el TRIBUNAL sostuvo válidamente que dicho hecho era suficiente para que el actor no cumpliera con el requisito de observar buena conducta, por cuanto conforme con lo considerado por la SECCIÓN SEGUNDA, en sentencia de 19 de julio de 2017 , el ejercicio de violencia física o moral contra un estudiante así fuera un hecho aislado, no reiterado o permanente, constituía comportamiento grave que repercutía negativamente en la labor educativa, lo que impedía que se pudiera tener por cumplido el requisito de observar buena conducta, previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01249-01 (AC)


Actor: R.C.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO POR VALORAR INDEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO QUE DEMOSTRABAN QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE OBSERVAR BUENA CONDUCTA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA. ASIMISMO, TAMPOCO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SECCIÓN SEGUNDA SOBRE EL TEMA, HABIDA CUENTA QUE APLICÓ LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA DETERMINAR QUE UN HECHO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA ASÍ SEA AISLADO DA LUGAR A NEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA E IGUALDAD.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor REINALDO CALIMÁN CAMACHO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2 al haber proferido la providencia de 15 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que se desempeñó como docente territorial desde el 29 de enero de 1975.


Indicó que, durante el desempeño de sus labores, mediante Decreto 0396 de 1990, fue suspendido de manera provisional durante 60 días por haber incumplido “[…] un supuesto traslado como Director del C.D.U MARÍA TRIANA DE FERRO nro. 1 – Campoalegre (H), al cargo de director del C.D.U ALFONSO LÓPEZ nro. 2 de Campoalegre (H) […]”.


Señaló que mediante Resolución núm. 01893 de 1999, fue suspendido por 11 días debido a que amenazó verbalmente a un estudiante repitente de grado primero, consistente en manifestar que: “[…] le hiciera caso y saliera del pupitre o de lo contrario sacaba la correa […]”.


Manifestó que solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia debido a que, a su juicio, cumplía con los requisitos previstos en la ley para su otorgamiento3, la cual fue denegada, a través de las resoluciones núms. PAP 14411 de 21 de septiembre de 2010 y 038624 de 16 de febrero de 2011.


Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-4, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. PAP 14411 de 2010 y 038624 de 2011 y se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.


Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.


Señaló que inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.


Indicó que el TRIBUNAL incurrió en exceso ritual manifiesto por cuanto exigió de manera excesiva el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 114 de 19135, para acceder a la pensión gracia.


Manifestó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que no tuvo en cuenta que dentro del proceso se demostró que nunca incumplió con sus deberes funcionales como servidor público y que las dos situaciones expuestas por la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia no acreditan que se haya demostrado una mala conducta.


Señaló que la suspensión ordenada mediante Decreto 0396 de 1990, no puede ser catalogada como una mala conducta, toda vez que se trató de una medida cautelar dentro de una actuación administrativa que no culminó con un acto administrativo sancionatorio en su contra.


Indicó que la suspensión impuesta mediante la Resolución núm. 01893 de 1999, no afectó sus deberes funcionales como docente y servidor público, ni correspondió a una sanción por haber llegado en estado de alicoramiento, agresión u otro caso que constituyera una conducta sancionable penalmente.


Manifestó que el TRIBUNAL desconoció la sentencia de 13 de junio de 20136, en la que la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, sostuvo en que: “[…] una sanción disciplinaria, no constituye en sí la negación de una pensión gracia, porque la conducta tiene que ser reprochable, reiterada y que afecten hechos de la comunidad educativa […]”.


Sostuvo que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó lo previsto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, sin valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-23-33-003-2013-00539-01, en los siguientes términos:


[…] PRIMERO: S. a los Honorables Magistrados; DECLARE que el Honorable Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR