SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05204-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194722

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05204-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05204-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Carga procesal del demandante / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - Se centra en que no le favoreció a sus intereses / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. (…) Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor [J.Y.D.B.]. (…) La S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, precisar oportunamente el acto administrativo demandable y ejercer contra este el medio de control respectivo. En este punto, la S. encuentra que no es dable que el señor [J.Y.D.B.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, cuando de la revisión del expediente se desprende que la decisión contraria a sus intereses se produjo por indebida formulación de la demanda. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la existencia de un acto administrativo previo al inicio del proceso, que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que las consideraciones sobre el presunto acto ficto resultaban inocuas. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la S. advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. (…) En suma, la S. no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [J.Y.D.B.], contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05204-00(AC)


Actor: J.Y.D.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.Y.D.B., quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.Y.D.B., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como consecuencia del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


S. a usted señor juez de tutela que se sirva proteger mis derechos fundamentales al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de la justicia rogada, falta de respeto a la línea de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desconocimiento del precedente) (sic), acceso a la administración de justicia, derechos laborales (sic), primacía de la realidad sobre las formas (sic) y otros que su Despacho encuentre conculcados, y en consecuencia:


1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – S. Sección Segunda Subsección E, dentro del expediente 2017-00305-01, mediante la cual se revocó la sentencia favorable del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en consecuencia denegó mi derecho al pago de mis (sic) horas extras y trabajo suplementario, por un formalismo que nadie expuso en el proceso y que además no es correcto.


2. Como consecuencia de lo anterior y en garantía de mis derechos pronunciar (sic) sentencia de reemplazo u ordenar al Tribunal accionado pronunciar (sic) una nueva sentencia que corresponda a la realidad del proceso y que sea acorde con mis derechos laborales y fundamentales”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor J.Y.D.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio de la entidad, frente a la petición radicada el 23 de febrero de 2017 en la que pidió el reconocimiento y pago de trabajo suplementario.


A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago del referido ítem y de horas extras.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 27 de junio de 2019 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 21 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo, en su lugar declaró oficiosamente probada la excepción no controvertir el acto administrativo que definió el derecho en litigio.


En ese entendido, advirtió que la entidad demandada había negado lo solicitado por el actor, a través de Resolución 525 de 16 de agosto de 2017, notificada personalmente a su apoderada judicial, mediante correo de 18 de septiembre de ese año.


Así las cosas, enfatizó que el acto administrativo fue conocido por la parte demandante con anterioridad a que fuera proferido el acto admisorio de la demanda, luego era carga de esta adecuar el libelo demandatorio, en orden a cuestionar esa decisión.


El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.


Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso.


En ese sentido, puntualizó que la autoridad judicial no estudió la existencia de un acto administrativo ficto, que había definido el derecho en litigio, debido a la nula respuesta de la demandada; hecho, que suponía que podía ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


Sostuvo que el Tribunal...

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