SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03918-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194733

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03918-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03918-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. (…) [A]dvierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente, tanto así que incluyó en el acápite 3.3.1. el análisis de las pruebas allegadas, y con base en ellas dio por demostrados los hechos. (…) [Así pues,] la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente. Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. (…) [En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial,] la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado por [cuanto] (…), al verificar las reglas fijadas en la sentencia en mención, se dilucida que se trata de una providencia de tutela que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad. No obstante, resulta impreciso colegir que a la Subsección accionada le correspondía proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera una sentencia absolutoria a favor del procesado. Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título de imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas y, por el otro, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto. (…) Adicionalmente, tampoco se incurrió en [el mencionado] defecto (…) porque la situación fáctica es distinta. En la sentencia invocada como omitida , el problema jurídico giraba en torno a la configuración del eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, ante la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta; mientras que en el sub lite el análisis de la responsabilidad del Estado se centró en acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos legales y que la Fiscalía General de la Nación tenía plenas facultades para ello. Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de forma tal que amerite la intervención del juez de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor G.S.L.. En cuanto a los motivos relacionados con la aclaración de voto, ver proceso número: 11001-03-15-000-2018-03386-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03918-01(AC)

Actor: R.I.M.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 22 de junio de 2021[1] el señor R.I.M., en nombre propio, presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad y al buen nombre, que estima transgredidos con la sentencia del 23 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La providencia cuestionada se profirió en el proceso de reparación directa iniciado por el accionante y su grupo familiar en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 50001-23-31-000-2011-00158-01, en el cual se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1.- Hechos

1.1.1.- R.I.M. es médico de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, y entre el 13 de agosto de 1996 al 2 de noviembre de 1999 prestó su servicio social obligatorio en el departamento del Caquetá.

1.1.2.- Luego, ingresó a trabajar al Hospital Departamental de Granada el 1 de mayo de 2000, centro médico que se encontraba en paro por su liquidación. El señor I. prestó sus servicios aun cuando hubiere cese de actividades, lo que lo puso en conflicto con el sindicado.

1.1.3.- Debido a señalamientos en su contra por parte del personal del sindicado y del mal ambiente laboral, el 2 de enero de 2001 el señor I.M. se retiró del Hospital Departamental de Granada.

1.1.4.- Posteriormente, el señor R. se independizó y en asocio con el dueño de la droguería empezó a atender únicamente a través de consulta externa.

1.1.5.- Luego, el 1 de diciembre de 2002, se vinculó como médico al Hospital Departamental de Villavicencio.

1.1.6.- Durante su turno en las instalaciones del centro de salud, el 6 de febrero de 2008, el señor R.I.M. fue detenido por las conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y amenazas, por las cuales le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva.

1.1.7.- Luego, el 8 de agosto de 2008, la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Meta dispuso precluir la investigación adelantada en contra del señor I., en atención al principio in dubio pro reo, y ordenó revocar la medida de aseguramiento, motivo por el cual el 11 de agosto de 2008 fue dejado en libertad.

1.1.8.- La anterior decisión fue confirmada el 26 de mayo de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

1.1.9.- En virtud de lo anterior, el 24 de marzo de 2011 el señor R.I.M. y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el radicado No. 50001-23-31-000-2011-00158-01, con el propósito de que se le declarara responsable de los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de los nombrados y se ordenara la respectiva compensación monetaria.

1.1.10.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 5 de junio de 2018 accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, dando aplicación al principio in dubio pro reo, lo que tornó en injusta la privación de la libertad. También sostuvo que no se configuró la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, pues la imputación se basó en pruebas testimoniales a las cuales no debió dárseles credibilidad.

1.1.11.- Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, y argumentó que actuó en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales, puesto que la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los indicios graves de responsabilidad...

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