SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194737

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03876-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03876-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la tutela se cumplía el día 3 de marzo de 2020 (antes de que se decretara el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), por lo tanto, no es aplicable la flexibilización de los términos en razón a la pandemia del Covid-19 y en consecuencia la solicitud de amparo presentada el 31 de agosto de 2020 supera el periodo que la jurisprudencia considera prudente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela. (…) En ese orden, para la S. las circunstancias alegadas por el accionante no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de once (11) meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03876-01(AC)

Actor: D.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo.

  1. SÍNTESIS DEL CASO.

El señor D.L.M. solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el proveído de fecha 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que modificó parcialmente la providencia de 15 de diciembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio negó el incidente de liquidación de perjuicios promovido dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado único 50001-33-31-004-2012-00008-02, y, en su lugar, el accionante solicitó que se dejara sin efectos el mismo y se ordenara al Tribunal dictar una nueva providencia, en la que (…) acoja lo dispuesto en el informe rendido por el perito avaluador […] en el que se fijó la suma […] de MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($1.511.742.708.oo) M/C”.

Argumenta el accionante que la violación de sus derechos fundamentales deviene del incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa que se surtió en el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio, dependencia judicial que, con auto de 15 de diciembre de 2017, lo negó al estimar que las pruebas aportadas no eran idóneas para calcular los perjuicios, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Señaló que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta nombró un perito avaluador para establecer la suma de los daños materiales causados a los demandantes, quien, a través de informe de 6 de marzo de 2019, determinó como valor total del inmueble destruido la suma de “(…) MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS OCHO PESOS ($1.511.742.708, oo) M/C (…)”.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de contar con el dictamen pericial citado, por medio de proveído de 15 de agosto de 2019, ordenó modificar parcialmente lo decidido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago, “(…) a título de perjuicios materiales por concepto de daños emergentes (…), de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($36.869.627)», para lo cual «[…] tuvo en cuenta única y exclusivamente la diferencia en activos fijos que encontró en las declaraciones de renta de los años 2008 y 2009 que aparecen en el expediente (…)” y que actualizadas arrojan ese monto, fundamentando su decisión “(…) exclusivamente en las diferencias anotada[s] entre los valores de las declaraciones de renta desconocie[ron] la existencia del bien material objeto de la destrucción y con ello su valor monetario (…)”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo, en auto de 2 de septiembre de 2020, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, a la señora Juez Novena (9ª) Administrativa de Villavicencio y a los señores C.G.Z., J.A., J.S. y C.D.L.G..

2.2. Ministerio de Defensa Nacional

El Ministro de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de dicho ente estatal, solicitó se niegue el amparo deprecado, al estimar que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada de 15 de agosto de 2019 fue notificada en estado del 29 agosto de 2019, y la presente acción de tutela se instauró más de 6 meses después de la notificación.

2.3. Juez Novena (9ª) Administrativa de Villavicencio

La Juez Novena (9ª) Administrativa de Villavicencio solicitó la desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el actor no menciona en el escrito de tutela ninguna presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte del Juzgado; por el contrario, las situaciones fácticas y jurídicas que alega como vulneradoras de sus garantías fundamentales, giran en torno a la actuación realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, S. de Decisión 2.

2.4. Los señores J.S., J.A. y C.D.L.G. y C.G.Z.

Los señores J.S., J.A., C.D.L.G. y C.G.Z. solicitaron ser tenidos como coadyuvantes del accionante, por cuanto también actuaron en condición de demandantes dentro del trámite en el que se dictó la providencia acusada, y acceder a las pretensiones formuladas, dado que obtuvieron un fallo condenatorio contra la Nación – Ejército nacional de Colombia.

2.5. El Tribunal Administrativo del Meta

Los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 9 de diciembre de 2020, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo negó por improcedentes las pretensiones formuladas por el accionante, habida cuenta que en el asunto sub judice no se cumple la exigencia de inmediatez, en atención a que el proveído atacado quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de agosto de 2020, es decir, once (11) meses y veintiocho (28) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente.

Al respecto, el a quo advirtió, que el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual el requisito de inmediatez no se satisface.

En ese orden, advirtió que no se encontró cumplido el requisito de inmediatez, pues los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial, se efectúa el cómputo del término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, corresponden al momento de su notificación o ejecutoria, lo que en el asunto bajo estudio no ocurrió, dado que la acción constitucional se presentó después de haber transcurrido 11 meses desde la ejecutoria del proveído atacado.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora, mediante correo electrónico de 18 de enero de 2021, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, argumentando lo siguiente:

Reclamó que la decisión de exclusión a la acción de tutela proferida en primera instancia se fundamentó...

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