SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00171-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194749

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00171-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00171-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Negada / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN COMO FACTOR COMPUTABLE / PLAZO PRECLUSIVO - Procedimiento administrativo y proceso judicial son una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas que no se pueden desconocer / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No se realizó en oportunidad por lo que no resultaba exigible el derecho / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Cuando el derecho había prescrito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que no asiste razón al señor [F.H.C.C.], toda vez que su cometido es obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un debate que no fue dado dentro del proceso ordinario, precisamente porque el demandante no actuó en procura de sus intereses en los términos previstos por la norma. En ese orden, es de resaltar que el procedimiento administrativo y el proceso judicial deben ser entendidos como una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas, cuya inobservancia genera consecuencias adversas a quien las haya pretermitido. Pues bien, en el caso en concreto, es de advertir que el señor [F.H.C.C.] no concurrió ante la autoridad administrativa en debido tiempo, por lo que la reclamación efectuada no resultaba exigible en sede administrativa, situación está que relevaba al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, de que agotara el estudio de la procedencia o no del reconocimiento de un derecho que había prescrito incluso antes de la interposición del medio de control. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se abstuvo de abordar el estudio de fondo del asunto sometido a su consideración por el señor [F.H.C.C.], debido a que encontró mérito para declarar la excepción de prescripción del derecho reclamado (…) La S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, agotar en debida forma el procedimiento administrativo, de forma tal que el proceso judicial pudiese desarrollarse normalmente y en tal virtud, obtener un pronunciamiento de fondo del juez del asunto. En este punto, la S. encuentra que no es dable que el señor [F.H.C.C.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuando de la revisión del expediente se desprende que la reclamación presentada por él en sede contencioso-administrativa se hizo en forma extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00171-00(AC)

Actor: F.H.C.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor F.H.C.C., quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor F.H.C.C., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó:

“1. Se me ampare los derechos fundamentales al derecho (sic) a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, flagrantemente violados, por haberme negado las pretensiones a reconocer, reajustar y pagar por parte de la Policía Nacional, la pensión, reconocida por la demandada Policía Nacional entidad mediante resolución 04572 de 18 de mayo de 1994, máxime cuando existen precedentes judiciales que así lo ordenan, desde el Consejo de Estado, como los citados dentro de este libelo tutelante. (sic a todo el párrafo).

2. Que se ordene al Consejo de Estado, a que en el plazo que disponga esa Corporación, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, donde se disponga el reconocimiento a mi prohijado (sic) el reajuste de la prima de actualización (nivelación salarial), de la pensión desde el año 1994 indexado a la fecha, con el pago del retroactivo de los últimos 4 años, esto por canto para la Fuerza Pública, la prescripción es cuatrienal y no trienal”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor J.Y.D.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2016-ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de abril de 2016, acto administrativo por el que la entidad negó la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es beneficiario, con la inclusión de la partida computable prima de actualización.

A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago del referido emolumento.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que con sentencia de 14 de noviembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que sobre el derecho reclamado había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el señor C.C. había solicitado la reliquidación de la asignación de retiro, cuando esto ya no era exigible a la Policía Nacional. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 18 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del a quo.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar el caso en concreto, de cara a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, según la cual, asiste derecho a los servidores públicos a un aumento salarial anual, que debe tenerse en cuenta al momento de calcular la asignación de retiro, como partida computable.

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 creó la prima de actualización, la cual debería ser tenida como partida computable.

Que no obstante ello, la asignación de retiro de la cual es beneficiario no fue liquidada con inclusión de la referida prima, hecho que fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas.

En ese sentido, sostuvo que la decisión supone un trato desigual con otros elementos de la institución, a quienes vía judicial se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como partida computable para modificar el quantum de la asignación de retiro.

A ese efecto, puntualizó que la providencia censurada desconoció el precedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR