SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03549-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194757

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03549-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03549-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTOS DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / PENSIÓN GRACIA / LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LA REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE HAYAN ORDENADO RECONOCER PENSIONES

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones […]. En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus S. Especiales de Decisión, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016

RECURSO EXTRAORDINAIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES – Características

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […]. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que el recurso de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que dicho trámite presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINAIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / CAUSAL DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». […] Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las garantías que hacen parte del debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Clasificación de los docentes / DOCENTES NACIONALES / DOCENTES NACIONALIZADOS / DOCENTES TERRITORIALES

La pensión de jubilación gracia se encuentra consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Estas normas, junto con la jurisprudencia que ha definido el alcance de la citada prestación, permiten afirmar que tienen derecho a tal reconocimiento pensional los educadores oficiales que acrediten los siguientes requisitos: (i) haber cumplido 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales en calidad de docente territorial o de docente nacionalizado (bien sea como docente de primaria o secundaria, como normalista o inspector de instrucción pública), siendo posible sumar los tiempos en uno y otro cargo; (ii) haber alcanzado los 50 años de edad; (iii) haber ejercido la docencia con honradez, eficiencia, consagración y observando una buena conducta; y (iv) que dicha vinculación haya tenido lugar con anterioridad al 1.º de enero de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – A favor de los docentes territoriales y nacionalizados

Así, las referidas leyes y la jurisprudencia de esta Corporación son claras al señalar que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia lo tiene el personal docente territorial y nacionalizado. De esta manera, queda excluido como beneficiario de esta prestación el personal docente nacional y por ello tampoco es factible que el tiempo laborado en tal condición se contabilice con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a la categoría del docente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 250002342000201304683 01 (3805-2014). Demandante: G.A.H.T.. Demandado: UGPP.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia por violación al debido proceso / VALORACIÓN PROBATORIA – Debe desarrollarse atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad

Según se explicó en líneas anteriores, el recurso extraordinario de revisión no procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia lo que obedece, no solo al carácter excepcional de este medio impugnatorio en tanto puede conllevar una limitación al principio de la cosa juzgada, sino también a la necesidad de proteger los principios de autonomía e independencia judicial. Con base en ellos, resulta plausible afirmar que los jueces de instancia gozan de amplias facultades para valorar las pruebas en cada caso concreto, luego, en principio, no es dable que por esta vía se cuestione tal labor. No obstante, lo cierto es que esa función de valoración probatoria debe desarrollarse atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad pues en caso contrario, su ejercicio se tornaría arbitrario y caprichoso, lo que generaría la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la posibilidad de acudir a la causal prevista en el artículo 20 literal a) de la Ley 797 de 2003.

CASO CONCRETO – No se configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

En tales condiciones, cabe recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional a la que puedan acudir las...

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