SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194786

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06447-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La accionante sustentó su crítica, en esencia, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto que la petición radicada en septiembre de 2016, era una solicitud autónoma e independiente que pretendía lograr un nuevo nombramiento, por lo cual, el objeto del litigio se circunscribía a verificar la legalidad del Oficio No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, mediante el cual se negó la aludida petición y, por ende, la caducidad debía evaluarse a partir de este, tal y como lo hizo el a quo ordinario. A. efecto, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los medios de convicción aportados al expediente del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se avista arbitraria ni caprichosa, pues se basó en una interpretación razonable de los medios de convencimiento, a través de los que determinó que la caducidad debía contarse desde la ejecución de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016; por lo que resulta diáfano que la petición elevada en septiembre de 2016 no era autónoma e independiente, sino un medio para buscar su reincorporación sin solución de continuidad y el pago de lo dejado de percibir desde el 6 de junio de esa mima calenda, inclusive. (…) En consecuencia, al no estar probado que el análisis desplegado por el tribunal convocado fuera abiertamente contrario a los presupuestos de hecho probados en el trámite ordinario, la Sala negará el amparo deprecado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor G.S.L.. En cuanto a los motivos relacionados con la aclaración de voto, ver proceso número: 11001-03-15-000-2018-03386-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06447-00(AC)

Actor: D.C.B.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia. Subtema 1: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Sentido del fallo de tutela: Niega la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por D.C.B., en nombre propio, en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 22 de septiembre de 2021[2] la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[3], que consideró vulnerados con la providencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307334000320170007500/01[4], mediante la cual se revocó la dictada el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado 3º Administrativo de G. y, en su lugar, se declaró la caducidad de ese medio de control.

2.- Hechos

2.1.- La accionante se vinculó, en provisionalidad y por primera vez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de diciembre de 2013; desde esa fecha desempeñó el cargo de profesional universitario 2020-01, hasta el 3 de junio de 2014. Fue nombrada en ese mismo cargo para los periodos comprendidos entre el 4 de diciembre de 2013 y el 3 de junio de 2014; el 8 de julio siguiente y el 7 de enero de 2015; el 8 de enero de 2015 y el 7 de julio de 2015; el 6 de julio de 2015 y el 5 de octubre de 2015; el 6 de octubre de 2015 y el 5 de abril de 2016. Finalmente, por Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, C.B. fue vinculada a la entidad a partir del 6 de abril de 2016 y hasta el 5 de junio de tal año.

2.2.- Mediante notificación No. 0910-26 del 16 de mayo de 2016 la Registraduría le recordó a D.C.B. la fecha la terminación de su nombramiento según el periodo dispuesto en la Resolución No. 0082 de 2016 y le pidió un acta de entrega.

2.3.- El 13 de septiembre de 2016, la acá interesada, le solicitó a la Registraduría Nacional mediante petición registrada bajo el número SIC001983, que la reintegrara al cargo que había ocupado o a otro con igual o mejor asignación salarial y que, además, le pagara los salarios y prestaciones dejadas de recibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. Sin embargo, esta petición fue negada por medio de la Resolución No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, bajo el argumento de que su nombramiento fue en provisionalidad y por un periodo definido.

2.4.- Teniendo en cuenta los hechos descritos, el 28 de febrero de 2017, C.B. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, del acto que le recordó la fecha de terminación de su vínculo y de la resolución de nombramiento y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo sin laborar. El proceso le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de G., bajo el radicado No. 25307334000320170007500.

2.5.- En audiencia inicial, celebrada el 7 de febrero de 2018, el despacho de conocimiento, al pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por la demandada, indicó que esta había operado solamente frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, por lo que el trámite debía continuarse respecto de la nulidad del Oficio No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016.

2.6.- Por sentencia del 29 de octubre de 2019 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, el nominador cuenta con la facultad discrecional para terminar un nombramiento en provisionalidad, ya que ese cargo no goza de una garantía de estabilidad; además, en este caso, la terminación del vínculo se produjo por la finalización del término previsto en la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016. Ultimó que no se demostró la supuesta desviación de poder en que había incurrido la demandada.

2.7.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación bajo el argumento de que no se estudiaron las normas que regulan los nombramientos en provisionalidad, las cuales establecen que estos funcionarios pueden permanecer en sus cargos por un periodo improrrogable de 6 meses, por lo cual resultaba evidente que la intención de la administración, al nombrarla por varios periodos, fue la de ocultar la verdadera relación contractual que había surgido entre las partes en litigio.

2.8.- La apelación le correspondió, en principio, al magistrado N.C.C. de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, en Sala realizada el 6 de agosto de 2020 su ponencia fue derrotada, por lo que se dispuso la remisión de las diligencias a la magistrada C.R.S. de la misma Sala de Subsección.

2.9.- Por sentencia del 26 de noviembre de 2020 el ad quem revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Para ello, adujo que la demanda pretendió atacar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0082 del 5 de abril de 2016, que había nombrado a C.B. en provisionalidad hasta el 5 de junio de ese año; el oficio que le recordó la terminación de su vínculo contractual; y el oficio No. 0910-30 del 15 de octubre de 2016, que resolvió negativamente su petición de reintegro de septiembre de 2016; entonces, como lo que se reprochaba puntualmente era la terminación del nombramiento, los 4 de meses de caducidad del medio de control impetrado se debían computar desde el último día que laboró la referida en la entidad.

2.9.1.- En ese orden, como el retiro del servicio se dio a partir del 6 de junio de 2016, era desde esa fecha que debía calcularse la caducidad. Ahora, en criterio del tribunal convocado, no se puede desconocer que, en septiembre de 2016, la actora presentó...

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