SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194799

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00077-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL FUNCIONARIOS DEL DAS / PRIMA DE RIESGO / ACCIÓN DE REVISIÓN / FACTORES SALARIALES / REFIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación al criterio imperante para la época / COSA JUZGADA / CONFIANZA LEGITIMA

Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios. En ese orden, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de concluir que el régimen aplicable al demandante en razón de su cargo de detective del DAS era el contenido en el Decreto 1933 de 1989, examinó lo referente a los factores salariales y sostuvo que el régimen pensional aplicable a los detectives del DAS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en razón de los cuales los factores salariales que se deben considerar para liquidar sus pensiones son los indicados en el artículo18 del Decreto 1933 de 1989, además de la prima de riesgo de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, que así lo determinó. De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y la providencia del 1 de agosto de 2013 según la cual se debe incluir la prima de riesgo como factor salarial, por lo cual al ordenar la reliquidación condenó a la UGPP que incluyera: la asignación básica, las primas técnica, de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo, y la bonificación por servicios. En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandado, la inclusión de los emolumentos descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que hacía parte del régimen anterior aplicable a los detectives del DAS. […] En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00077-00(0277-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: J.A.G.L.

Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor J.A.G.L. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. UGN 002191 del 26 de julio de 2011 expedido por CAJANAL que negó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó entre el 20 de mayo de 2008 y el 19 de mayo de 2009, cuando se produjo su retiro conforme lo dispuesto en el Régimen Especial de Pensiones para los detectives del DAS consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por mandato del Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida sobre el promedio que devengó en el último año de servicios al DAS, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios, las primas técnica, de servicios, de navidad, de riesgo y las vacaciones según lo previsto en las normas aplicables al régimen especial de los detectives del DAS[1].

1.1. Fundamentos fácticos[2]

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). A través de la Resolución No. 44095 del 21 de septiembre de 2007 CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor J.A.G.L. a partir del 1 de agosto de 2007, de conformidad con el régimen especial para los servidores del DAS.

(ii). Contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales que percibió entre el 19 de octubre de 2005 y el 18 de octubre de 2006, sin embargo, fue confirmada por CAJANAL mediante Resolución No. 50540 del 3 de octubre de 2008.

(iii) Después de que le fue reconocida la pensión, continuó vinculado al DAS, motivo por el cual, el 26 de octubre de 2009 requirió nuevamente la reliquidación de la pensión con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, comprendido entre el 20 de mayo de 2008 y el 19 de mayo de 2009, cuando se produjo su retiro.

(iv) A través de Resolución UGM 002191 del 26 de julio de 2011, CAJANAL negó la reliquidación solicitada.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN[3]

El 22 de septiembre de 2016, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, que no fue objeto de recursos, a través de la cual declaró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A., (ii) la nulidad de la Resolución UGN, No. 002191 del 26 de julio de 2011, en consecuencia, (iii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión reconocida al demandante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 20 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo, y la bonificación por servicios.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que el régimen pensional especial aplicable a los detectives del DAS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

En ese sentido, explicó que el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, «por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones» de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad vigente para la fecha en que el demandante presentó la solicitud de pensión, dispuso una pensión de jubilación para los dactiloscopistas del DAS que trabajaran veinte años continuos o discontinuos sin importar la edad.

De igual manera resaltó que el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 «por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstos para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarían a los empleados del DAS, norma sobre la cual el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de indicar que la misma cobijaba al personal de detectives en sus distintos grados y...

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