SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194848

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02218-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02218-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y POR ERROR INDUCIDO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Solo frente a humedales priorizados / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[E]l presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto fáctico y el error inducido endilgados a las instancias judiciales demandadas no se configuraron tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y el incidente de nulidad presentados contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2020, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por ambas instancias judiciales. En efecto, se advierte que, en el escrito de tutela, el accionante alegó que el defecto fáctico, por una parte, se materializó al valorarse indebidamente: i) el informe del análisis multitemporal Humedal El Cortijo – Cuenca del R.L. del 27 de noviembre de 2019; ii) el concepto técnico CVC No. 482 – 01- 2017 de fecha 20 de septiembre de 2017; iii) la “Resolución 0100 No. 0710-451-BIS del 13 de junio de 2011”; y iii) Decreto Municipal No. 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011. A su vez, mencionó que fueron dejados de valorar los siguientes elementos probatorios: i) imagen del modelo de elevación digital LIDAR del Río Lili y el Humedal El Cortijo del año 2008;; ii) Imagen del Esquema Básico Urbanización “Valle de los Chalets” y oficio 18249 de 5 de diciembre de 1986; iii) aerografías históricas del R.L. de los años 1957, 1986, 1989 “y la imagen aérea del año 2018”; iv) Plan de Restauración Ecológica de 2017; v) Caracterización ecosistémica de 2011; vi) Decreto Municipal No. 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011; vii) Acta No. 4132.0.14.12.003 del 1 de septiembre de 2011; viii) Oficio No. 915.102.02.1664.2015 de 30 de abril de 2015; y ix) Oficio No. 915.120.1 – 442- 2016 de fecha 15 de julio de 2016. (…) Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor [A.C.] también aseveró que el defecto fáctico endilgado se configuró ante la omisión del Tribunal en decretar inspección judicial de urgencia con los respectivos entes de control, en el predio “El Cortijo”, para determinar la ubicación exacta del Humedal ubicado en dicho terreno. A su vez, expuso que el A quo omitió practicar las pruebas decretadas en auto interlocutorio No. 188 de 24 de agosto 2020, pues no fueron allegadas por la parte demandada. Ambos argumentos fueron expuestos en el escrito de impugnación de 22 de septiembre de 2020. Acto seguido, el accionante expuso que, en su criterio el defecto fáctico también se configuró al dársele pleno valor probatorio al documento titulado “Priorización de Humedales en el Corredor del Río Cauca para la formulación de los Planes de Manejo” de marzo de 2018, el cual carece de veracidad (…) Finalmente, adujo que se valoró el Plano F1-15, sin que fuera aportado debidamente como medio probatorio al proceso, incurriendo en error por falso juicio de existencia material de dicha prueba, aspecto que también fue alegado en el ampliamente citado escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia demandado. Sumado a lo anterior, se advierte que estos argumentos también fueron enunciados en el incidente de nulidad presentado al tiempo del escrito de apelación (…) Al respecto, la S. verificó que, en auto interlocutorio No. 221 del 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó dicha solicitud de nulidad, en razón a que, mediante auto del 24 de agosto de 2020 se tuvo como prueba todos los documentos aportados por el accionante con la demanda, así como los aportados por la demandada, providencia que fue notificada el mismo día “y contra él no se interpuso el recurso de reposición procedente (…). Adicionalmente, el Tribunal accionado expuso que, frente al alegato del actor sobre la falta de decreto de la inspección judicial de urgencia, no compartía lo dicho por este, pues en todas las oportunidades procesales se pronunció expresamente sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretó pruebas de oficio (…) Con base en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia del 5 de noviembre de 2020, determinó la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de impugnación con respecto a la omisión probatoria e indebida valoración de las pruebas endilgadas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Es evidente entonces que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico sobre la valoración efectuada por las instancias judiciales demandadas con respecto a la ubicación del humedal y su necesidad de delimitación, (…) Ahora bien, el otro cargo endilgado a las autoridades judiciales demandadas fue haber incurrido en error inducido por la conducta dolosa de la CVC, entidad que mediante su representante y a juicio del demandante, entregó información contradictoria y poco veraz sobre la ubicación y área del humedal ubicado en el predio “El Cortijo”. Dicho argumento, al igual que los anteriores, fue expuesto en el escrito de apelación contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 5 de noviembre de 2020, al hacer mención del recurso de impugnación presentado por la parte actora con respecto a la sentencia de primera instancia, expuso que uno de los argumentos era que “ii) la CVC en forma “dolosa” induce en error al Tribunal”. De esta forma, queda demostrado que este cargo también va dirigido a reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, pretendiendo obtener respuesta favorable a las pretensiones esgrimidas en la acción de cumplimiento, pues es evidente que el juez de segunda instancia del proceso contencioso administrativo conoció dicho argumento y así lo expuso en el respectivo fallo. Finalmente, el actor aseguró que las instancias judiciales accionadas incurrieron en violación de la Constitución y la Ley, al desconocer un listado amplio de artículos constitucionales y normas sobre rondas hídricas, protección medio ambiental y manejo de bienes públicos, no obstante, en este cargo no desplegó mayor actividad argumentativa, limitándose a enlistar dichas normas y no explicó detalladamente las razones por las cuales consideró que cada precepto legal y constitucional fue desconocido, lo que hace improcedente la acción de tutela por este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02218-00 (AC)

Actor: G.A.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY – Improcedente por falta de carga argumentativa / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por G.A.A.C. en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 4 de mayo de 2021, el señor G.A.A.C. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 9 de septiembre[2] y 5 de noviembre de 2020[3], respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento (rad. 76001-23-33-000-2020-01001-01) que promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución y la ley.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal):

DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en el ARTICULO 29 de la Constitución Nacional VULNERADOS por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA magistrada ponente ZORANNY CASTILLO OTALORA y en SEGUNDA INSTANCIA por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: L.J.B.B. por VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA consagrada en el ARTÍCULO 29 de la Constitución...

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