SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00144-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194855

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00144-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00144-01A
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo nominativo POMGUR y las marcas nominativa y mixta BON YURT previamente registradas / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es POMGUR al no poseer significado / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo son YURT y GUR respecto de la palabra YOGURT / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo POMGUR en la clase 29 al no tener similitud con las marcas nominativa y mixta BON YURT previamente registradas

Al comparar las marcas, la Sala encuentra que, en lo relativo a la comparación ortográfica, el signo registrado con posterioridad está conformado por una (1) palabra (POMGUR) que tiene seis (6) letras, con cuatro (4) consonantes (P, M, G y R) y dos (2) vocales (O y U), mientras la marca opositora (BON YURT) está compuesta por dos (2) palabras, que contienen siete (7) letras, cinco (5) consonantes (B, N, Y, R y T) y dos (2) vocales (O y U). Se observa, entonces, que entre los signos enfrentados no se encuentra similitud que permita afirmar que existe riesgo de confusión, toda vez que marca POMGUR está compuesta por una sola expresión y la marca BON YURT tiene dos vocablos; en cuanto a las consonantes sólo comparten la letra R; la vocal U está en diferente posición; si bien es cierto que la vocal O es compartida también lo es que por sí sola no le otorga distintividad a ninguno de ellos y, finalmente, los signos difieren en su estructura tanto en su extensión como en su composición. Aunado a lo anterior, de la revisión tanto del signo registrado con posterioridad como de la marca registrada previamente, se puede concluir que visualmente no se presentan similitudes que puedan ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor. […] Adicionalmente, cabe resaltar que al llevar a cabo la comparación de orden fonético, se advierte que al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa se puede concluir que los mismos no resultan fonéticamente parecidos, toda vez que la raíz “POM” no se pronuncia y tampoco se escucha de manera similar a la raíz “BON”, esto es, el sonido de las consonantes P, B, M y N es disímil y la inclusión de la vocal O en nada incide en la diferenciación de las mismas. Sumado a ello se tiene que la consonante P tiene punto de articulación bilabial, es decir, se produce en la unión de los dos labios y su fonación es sorda en la medida que las cuerdas vocales no vibran, mientras la consonante B se pronuncia haciendo que las cuerdas vocales vibren, razón por la cual su pronunciación resulta diferente. En este mismo sentido se tiene que la pronunciación del fonema M se produce impidiendo la salida del aire por la boca con los labios, […]Por su parte, el fonema N representa un sonido nasal palatal, esto es, que viene del paladar, […] De igual manera, las terminaciones GUR y YURT no guardan similitudes, en la medida que la G se pronuncia de forma diferente a la Y, unido a que la última termina en la consonante T, la cual le da una sonoridad disímil. Asimismo, la sílaba tónica de ambas marcas está situada en la raíz, “POM” y “BON”, respectivamente, lo que ocasiona que, al pronunciarlas, se evidencie que las mismas resultan fonéticamente diferentes. En lo referente a la similitud ideológica, la Sala encuentra que la expresión “POMGUR” no posee significado alguno, lo que la enmarcaría dentro de los signos denominados de fantasía; por el contrario. la expresión “.Y. hace referencia a la acepción francesa “BON JOUR” que significa en español “BUENOS DÍAS”; expresión que evoca que el producto es utilizado para el desayuno o a temprana hora del día, lo cual es de conocimiento del consumidor promedio. Lo anterior le permite a la Sala concluir que teniendo en cuenta que una de las marcas objeto del presente estudio de confundibilidad es de fantasía, esto es el signo “POMGUR”, razón por la cual no es posible efectuar el análisis desde el punto de vista conceptual. […] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que las marcas bajo análisis no resultan ser similares desde el punto de vista ortográfico, visual, fonético e ideológico.

COTEJO MARCARIO - Entre el signo nominativo POMGUR y las marcas nominativa y mixta BON YURT previamente registradas / FAMILIA DE MARCAS – Concepto / FAMILIA DE MARCAS – Hace parte la expresión BON YURT / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo POMGUR en la clase 29 al no tener similitud con las marcas nominativa y mixta BON YURT previamente registradas

La Sala recuerda que una familia de marcas es un conjunto de signos que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. […] [N]o cabe duda que las marcas “BONYURT” (nominativa) y “.Y. (mixta), pertenecen a la familia marcaria de los productos relacionados en la tabla anterior, como lo son, “ALPINA BONYURT”, “BON YURT EXPRESS”, “BON YURT MAGNET”, “MINI BONYURT CHOCOBITS”, entre otros, al destacarse en ella un elemento distintivo común en su denominación, como lo es “.Y., ya sea escrito de manera conjunta o separada, que identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas, y que genera en el consumidor la impresión de que tienen un mismo origen empresarial o procedencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que, si bien la expresión BON YURT hace parte de una familia de marcas, también lo es que como se determinó con dentro del presente proceso, entre las marcas en conflicto no existe identidad o similitud que pueda generar riesgo de confusión, razón que dicha protección en nada se ve amenazada o vulnerada por el registro del signo POMGUR.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL H / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00144-01A

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: Propiedad Industrial / Registro Marcario – Examen de Registrabilidad / Causales de Registrabilidad / Reglas de Cotejo / Marca notoria / Familia de Marcas / Marcas en Conflicto: B.Y.–.P..

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, instauró la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., con miras a que se declare la nulidad de la Resolución número 25709 de 14 de agosto de 2002, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo POMGUR (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Industrias Normandy Limitada.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., presentó demanda[1] en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25709 del catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, por medio de la cual se concedió el registro de la marca POMGUR (NOMINATIVA), bajo el certificado de registro No. 255135 a favor de la sociedad INDUSTRIAS NORMANDY LTDA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del registro de la marca POMGUR (NOMINATIVA) bajo del certificado de registro No, 255135 a favor de INDUSTRIAS NORMANDY LTDA.

TERCERA: Que se declare que la marca BON YURT (NOMINATIVA) registrada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para amparar productos de la clase veintinueve (29) Internacional y con certificado No. 114251, es una marca notoria.

CUARTA: Que se declare que la marca BON YURT (MIXTA) registrada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para amparar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR