SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05102-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Por apoyo a candidatos de otra militancia política / COALICIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En general, los argumentos en que sustentan los cargos invocados se dirigen a señalar que fue indebida la valoración probatoria y la aplicación de las normas que regulan la inscripción de candidatos de coalición, en tanto, se desconoció que el señor [C.A.R.O.] perteneció a la coalición “C.R.A.” sin tener la calidad de militante de algún partido político de los coaligados, de modo que, no se encontraba incurso en causal de doble militancia al haber apoyado la candidatura a la Gobernación de Santander de un candidato que no pertenecía a la referida coalición. (…) [L]a Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, en el sentido que, “si bien, también se acreditó la renuncia del señor [R.O.] a la curul de concejal del municipio y a la condición de militante ante el partido Alianza Verde y la aceptación de la misma por parte de la colectividad desde el 20 de junio de 2018”, tal circunstancia no tuvo la entidad suficiente para restar credibilidad al contenido de la prueba documental referida en precedencia, incluido el formulario E6-AL, el aval, los coavales y el mismo acto de suscripción de la coalición. (…) En esa medida, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración conjunta de la prueba documental allegada al proceso, pese a que no se encuentra de acuerdo con la conclusión a la llegó el juez natural de conocimiento, sin que se advierta una valoración grosera, arbitraria o contraria a las reglas de logíca y la sana crítica y sin que ese descontento pueda ser atribuido como un defecto constitutivo de error judicial. (…) Por lo tanto, la decisión judicial cuestionada se profirió luego de la valoración razonable de las circunstancias fácticas del caso y de la totalidad de las pruebas que obraron en el expediente electoral.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Por apoyo a candidatos de otra militancia política / COALICIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA

[Ahora bien,] a juicio de la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de indebida forma el artículo 29 de la Ley 1175 de 2011, sin embargo, la Sala advierte que el accionante hace una lectura parcial de la norma, porque de la misma no se infiere el razonamiento que plantea, en el sentido que, cuando el candidato no tiene militancia vigente con ninguno de los partidos que se coaligan, “pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado, y los derechos de cada partido, respecto del resultado electoral, se determinan en el acuerdo de conciliación en los términos que autoriza la misma ley”. Lo anterior, porque de la lectura integral de esa norma , se evidencia que es clara en señalar, de un lado, que en el formulario de inscripción [entiéndase E6-LA] debe indicar la filiación política de los candidatos y, del otro, que, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. De hecho, en el presente, como se indicó, el contenido del acuerdo de coalición incluía dentro de los compromisos adquiridos, el siguiente: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”. (…) Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte actora, el análisis de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedeció a lo dispuesto en el artículo 29 del Ley 1475 de 2011. (…) Así las cosas, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05102-00(AC)

Actor: C.A.R.O. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor C.A.R.O. [05102] y, en nombre propio, por los señores L.L.B.S. [05238] y C.N.Q. [05195] -acumulados-, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores C.A.R.O., L.L.B.S. y C.N.Q. interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad. En consecuencia, las pretensiones son coincidentes en el sentido de solicitar:

“1.Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor C.A.R.O., incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Girón – Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023.

2.Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de C.A.R.O., a la libertad de enunciar a la militancia a un partido político, afiliarse al partido de su elección en ejercicio del derecho de libertad de conciencia y libre determinación, y a lo no imposición de decisiones sobre este aspecto adoptadas por terceros sin su consentimiento, así como el derecho de elegir y ser elegido, a la inoponibilidad de hechos jurídicos realizados sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley para tal fin.

(…)

3.Que se deje sin validez la sentencia de fecha 3 de diciembre proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal de Santander y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela.

4.En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde CARLOS HUMERTO (sic) ROMÁN haya sido removido del cargo por el Gobernador de Santander, a quien le corresponde el cumplimiento del fallo, oficiar a este Despacho, informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, siendo favorable”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente acumulado, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor C.L.H. ejerció medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Formulario E-26 AL del 6 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección del señor C.A.R.O. como alcalde de Girón Santander, para el periodo 2020-2023.

Lo anterior con fundamento en que el 24 de julio de 2019, el señor C.A.R.O., militaba en el Partido Alianza Verde, se inscribió para participar en la contienda para la alcaldía del municipio de Girón para el periodo 2020-2023, por medio de una coalición[1], que se denominó “Coalición C.R.A., en cuya acta de conformación quedó consignado: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas.

Que el señor Román Ochoa tenía prohibido manifestar respaldo hacia los candidatos, a cualquier cargo de elección, de los partidos diferentes a los que suscribieron la mencionada coalición, en razón de su militancia en el partido Alianza Verde. No obstante, el señor Román Ochoa respaldó a los señores Ángela P.H.G. y M.A. a la Gobernación de Santander, quienes no estaban inscritos en el partido Alianza Verde y, por el contrario, en múltiples eventos masivos y públicos, desconoció la candidatura a la Gobernación de Santander del señor L.G. por la coalición integrada.

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 28...

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