SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194871

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00059-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL MUNICIPAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[L]a Sala coincide con lo expuesto en primera instancia con relación a la subsidiariedad. En esa oportunidad, la Sección Primera de esta Corporación encontró que respecto a los cargos por indebida notificación del auto admisorio y falta de competencia, no se cumple con ese requisito de procedibilidad. (…) La Sala considera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora debió acudir para exponer sus inconformidades frente a la indebida notificación del auto admisorio y la falta de competencia del Tribunal: la solicitud de nulidad originada en la sentencia. (…) La Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto se debe a que la posesión de [C.H.A.A] como concejal –demandante del medio de control y quien reemplazó al tutelante en el cargo de concejal– no es más que la consecuencia natural de la declaratoria de nulidad dispuesta en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020. (…) La Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de la nulidad originada en la sentencia, para exponer los cargos sobre la indebida notificación del auto admisorio y la presunta falta de competencia del Tribunal accionado. (…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A no incurrió en defecto fáctico, pues si bien es cierto que no se pronunció expresamente en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, sobre el presunto conflicto de intereses de los testigos, existe material probatorio del cual razonablemente es posible inferir que el actor no reside en el Municipio de El Rosal. (…) Para la Sala, no se configura el defecto sustantivo, pues no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya interpretado irracionalmente los artículos 316 de la Constitución Política y 42 de la Ley 136 de 1994; así como tampoco se considera que no existe relación alguna entre esas dos normas. (…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque concuerda con el juez de tutela de primera instancia frente a que la acción de tutela es improcedente frente a los cargos relativos a la indebida notificación del auto admisorio y a la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00059-01(AC)

Actor: Y.R.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por Y.R.M.A., contra la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Y.R.M.A., en lo referente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 17 de diciembre de 2020[1], el señor Y.R.M.A. interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A por considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la participación política, a ser elegido y a acceder a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en mi favor, en calidad de accionante y directamente violentado en mis derechos fundamentales constitucionales de igualdad de acceder a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, al derecho a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como a elegir y ser elegido.

1. Amparar y proteger los derechos a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, a la contradicción, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia.

2. Declarar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA responsable de la vulneración y transgresión de los derechos señalados e investidura que me corresponde en calidad de Concejal del municipio de El Rosal – Cundinamarca.

3. Se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección A, decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Magistrado L.M.L.L., en el proceso de nulidad electoral, Radicado:250002341000201901113-00.

4. Como consecuencia de la revocatoria total del fallo precitado, se restablezca mis derechos fundamentales, otorgándoseme los derechos inherentes a la calidad e investidura de Concejal electo para el periodo de 2020-2023, por el municipio El Rosal, a saber la Credencial de Concejal del mismo.

5. Notificar a todas las partes afectadas con el fallo de tutela”.[2]

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del tutelante como concejal del municipio El Rosal – Cundinamarca para el período 2020 – 2023, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

2.2. C.H.A.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se anulara el Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, en lo referente a la elección del señor Y.R.M.A., como concejal del Municipio El Rosal – Cundinamarca.

2.3. Del asunto conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A (Radicado 25000-23-41-000-2019-01113-00).

2.4. En el acta de la audiencia inicial, celebrada el 2 de octubre de 2020, se dejó constancia que: “una vez verificado el expediente, se tiene que el término para contestar la demanda venció el 15 de julio de 2020 y la contestación fue allegada el 21 de julio de 2020. Se concede el uso de la palabra a las partes, La apoderada de la parte demandada aceptó que la contestación se radicó fuera de tiempo. En vista de lo anterior, se tendrá por no contestada la demanda por parte del señor Yilver (sic) R.M.A.[3]. Asimismo, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la contestación.

2.5. En sentencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró la nulidad del acto de elección E-26 de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la elección...

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