SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194887

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05519-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05519-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 18 de septiembre de 2020, y notificada personalmente el 25 del mismo mes y año (…). Por su parte, la tutelante presentó la acción tuitiva hasta el 19 de agosto de 2021, es decir, más de 06 meses después. (…) En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, pues, este último, inicia a contabilizarse, una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en tanto es el momento en el cual las partes conocen la decisión. De esta manera, no puede tenerse como tal el auto que obedece cumplir lo resuelto por el superior, dado que, mucho antes, las partes ya han conocido el contenido de la providencia que pretenden refutar. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05519-00(AC)

Actor: MARÍA INOCENCIA MENA URRUTIA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por M.I.M.U. en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

La señora M.I.M.U., por medio de apoderada judicial[1], interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con las sentencias del 18 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó y del 22 de octubre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y de la Fiduprevisora, bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2017-00208-00/01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La señora M.I.M.U. trabajó por más de 20 años como docente en la Institución Educativa Sagrada Familia, Sede Urbana, Policarpa Salabarrieta del Municipio de Istmina-Chocó.

1.1.2.- En consecuencia, la señora M.U. solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación.

1.1.3.- Mediante la Resolución No. 001783 del 6 de agosto de 2015[3], la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con una mesada de $1.237.079 y resolvió que la docente adquirió el estatus pensional desde el 28 de febrero de 2013.

1.1.4.- Posteriormente, el 31 de enero de 2016, la señora M.I.M.U. recibió el monto de $13.499.006 por concepto de mesadas pensionales atrasadas, el cual no correspondía con lo adeudado, pues para la época habían transcurrido 35 meses desde que adquirió el estatus pensional.

1.1.5.- En ese sentido, la parte actora solicitó a la Fiduprevisora S.A. el ajuste sobre el monto desembolsado[4]. Sin embargo, la señora M.U. no obtuvo respuesta afirmativa.

1.1.6.- Meses después, el 1 de noviembre de 2016, la Directora de Talento Humano del Departamento del Chocó solicitó al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora que emitiera una respuesta de fondo a la accionante, en tanto el monto reconocido no correspondía al valor real que se le debía pagar[5].

1.1.7.- La Fiduprevisora dio respuesta negativa a la anterior petición el 4 de febrero de 2017[6], y puso de presente que las solicitudes de aclaración o modificación de reconocimientos de prestaciones sociales correspondían a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó.

1.1.8.- En virtud de lo anterior, la parte actora impetró demanda[7] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual se le asignó el radicado No. 27001-33-33-003-2017-00208-00, con el objetivo de que se declararan nulas la Resolución No. 001783 del 6 de agosto de 2015 y la respuesta de la Fiduprevisora S.A. del 4 de febrero de 2017, mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. También solicitó que se le reconociera y pagara la reliquidación pensional por un valor de $43.297.765, correspondiente a los 35 meses que transcurrieron desde que se le reconoció el estatus pensional hasta la fecha efectiva de pago de las mesadas atrasadas.

1.1.9.- En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que mediante sentencia del 22 de octubre de 2018[8] resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 001783 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció y pagó la pensión mensual vitalicia de jubilación. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones.

1.1.10.- Inconforme con la decisión, tanto la tutelante como la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. interpusieron recurso de apelación. La parte actora fundamentó su recurso[9] en la incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez, pues a pesar de que se accedió a condenar al demandado, la condena no se hizo conforme con lo planteado en la demanda. En cuanto al demandado[10], adujo que conforme con las normas vigentes, no procede el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes oficiales.

1.1.11.- Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Chocó que, en fallo del 18 de septiembre de 2020[11], revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el acto acusado estaba ajustado a la ley, dado que el único factor salarial que se debe tener en cuenta para determinar el IBL es la asignación básica, por estar enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y material o sustancial. El primero porque el juez de primera instancia profirió sentencia incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda, yerro del cual no se percató el juez de segunda instancia. El segundo defecto, por cuanto omitieron aplicar el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela

La parte interesada solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejaran sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales accionadas, y (iii) se les ordenara proferir una nueva decisión.

2.- Trámite de la acción de tutela

2.1.- Por auto del 26 de agosto de 2021 el ponente admitió[12] la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora; dispuso su notificación; y ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado.

2.2.- El 30 de agosto de 2021 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció[13] sobre el amparo constitucional y solicitó que se declarara improcedente, en la medida en que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se notificó el 19 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso en agosto de 2021.

También adujo que si en gracia de discusión...

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