SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194893

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03327-00
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia




R.icado: 11001-03-15-000-2020-03327-00

Demandante: V.P.V.R.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL – La vacancia judicial no suspende el término para contabilizar el requisito de inmediatez


[S]e colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Finalmente, la vacancia judicial no suspende la inmediatez, comoquiera que el referido término se empieza a contar es desde que el afectado conoce del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y no desde que las autoridades judiciales están ejerciendo su función constitucional y legal. Incluso, la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el término se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presentar sus solicitudes el siguiente día hábil que se habrán los despachos judiciales como lo expone el artículo 118 del Código General del Proceso. En el sub lite el término de la inmediatez vencía el 20 de junio de 2020, es decir, que no se vio afectado por la vacancia judicial que se presentó del 19 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 y entre el 6 de abril de 2020 al 10 del mismo mes y año. Es decir, para caso concreto del [Actor], cuando el término de inmediatez feneció todas las autoridades judiciales del país se encontraban recibiendo y tramitando acciones de tutela, como se puso de presente en precedencia.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03327-00(AC)


Actor: VÍCTOR POLO VARGAS ROJAS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor V.P.V.R. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 20202, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá3, el señor V.P.V.R., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de septiembre de 2019 y el 24 de agosto de 2010, respectivamente, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


1. Dejar sin efectos el fallo del 24 de agosto de 2010 dictada (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde NIEGA las pretensiones de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, en donde, dicta sentencia CONFIRMANDO el fallo del 24 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el D.A.S de los perjuicios ocasionados al señor V. POLO como está plasmado en el escrito de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA4.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. Los señores V.P.V.R., Dary Vargas Rojas, L.L.V., V.H.V.V. y G.V.T. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor V.R., quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer una conducta constitutiva del delito de secuestro extorsivo.


5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, que a través de fallo del 24 de agosto de 2010 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible establecer si la privación de la libertad del señor V.R. fue injusta, debido a que no obraba en el expediente la copia de la decisión judicial que absolvió al señor V.P.V.R., junto con las correspondientes constancias de ejecutoria, que dieran cuenta que esa providencia se encontrara en firme.


6. Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, para lo cual sostuvieron que debía valorarse la decisión que absolvió al señor Víctor Polo Vargas, a pesar de que esta obrara en copia simple, y que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad era el objetivo.


7. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 27 de febrero de 2019, ofició (i) al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Bogotá “La Picota”, para que certificara el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor V.P.V.R.; y (ii) al Juzgado Regional del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a la Fiscalía Regional de Popayán y a la Dirección Regional de Fiscalías Secretaría Colectiva de Bogotá, con el fin de que allegaran copia de la providencia del 3 de agosto de 1995 mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al tutelante.


8. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019 confirmó el fallo recurrido, con sustento en los siguientes argumentos:


6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.


7. La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a V.P.V.R. por los delitos de secuestro extorsivo múltiple y de favorecimiento. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la S. no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente desproporcionada y...

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