SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01193-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194919

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01193-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01193-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al sistema / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[C]orresponde a la S. determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo en la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. (…) [L]a S. considera que no se incurrió en defecto sustantivo, pues en dicho pronunciamiento se analizó y aplicó la Ley 33 de 1985, lo que condujo a que se tuviera en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada para verificar la vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuar la liquidación de la prestación pensional conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la referida Ley. Se destaca que la actora sustenta la vulneración de los derechos en la presunta omisión de la autoridad judicial de reliquidar la pensión con inclusión de factores devengados en el último año de servicios, sin embargo, no fundamenta, de manera precisa, cuáles fueron los factores que, presuntamente, se dejaron de incluir y las razones por las cuales el juez natural debía realizarla. Por el contrario, de la revisión de la providencia cuestionada, la S. encuentra que la autoridad judicial demandada explicó de manera suficiente por qué, en respeto del principio de congruencia, debía revocarse la sentencia del juzgado, al encontrar que esa autoridad accedió a pretensiones no solicitadas en sede administrativa, concretamente, reconoció una tasa de liquidación para la pensión cuando lo pretendido era la reliquidación con inclusión de factores devengados en el último año de servicios. Y, frente a lo anterior, el tribunal en todo caso dejó claro que para establecer el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993. Además, la conclusión a la que llegó el tribunal demandado estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso ordinario y a la litis propuesta en ese asunto. Revisada entonces la providencia objeto de censura, la S. concluye que no incurrió en el defecto alegado por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01193-00(AC)

Actor: ALBA MERCEDES SUÁREZ DE GIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora A.M.S. de G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Alba Mercedes S. de G. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito al Honorable Magistrado, tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, responsabilidad contractual del estado, por configurarse varias vías de hecho y en consecuencia decrete nulidad de las providencia de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y de igual manera se ordene:

Y con base en la Constitución, la Ley y la sana lógica se ordene dictar una sentencia que resuelva de fondo las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso que cursa en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el Rad 2015-0176, remitiéndole el proceso a LA SALA siguiente del mismo distrito con el fin de que sea imparcial y tome una decisión de fondo en el presente asunto.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora Alba Mercedes S. de G. laboró en el Grupo de Tesorería del INPEC desde el 30 de octubre de 1974 hasta el 30 de octubre de 2008, es decir, por más de 20 años al servicio del Estado.

Mediante Resolución 42086 del 28 de agosto de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), reconoció la pensión de vejez a favor de la actora.

El 15 de enero de 2008, la señora S. de G. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La entidad negó la reliquidación solicitada por la demandante, mediante Resolución 029988 de 14 de diciembre de 2010, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto en acto administrativo 048442 del 15 de abril de 2011, confirmándola.

Con posterioridad al reconocimiento, la entidad por Resolución, PAP 048442 del 15 de abril de 2011, modificó el valor de la mesada pensional, luego de considerar que el régimen pensional favorable a la demandante era el establecido en la Ley 797 de 2003, con una tasa de 79,45 % sobre lo cotizado entre el 1 º de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2008, y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, la actora adujo que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá que, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 30 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 8 de febrero de 2021.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la actora, se incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció que, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, ya había cumplido más de 35 años, toda vez que nació en 1948, por lo tanto, se encontraba amparada por el régimen de transición.

Afirmó que, además, la autoridad judicial demandada dejó de lado que no había lugar a aplicar el régimen general contemplado en las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993, pues la señora S. de G. pertenece a un régimen especial y, en ese entendido, no debió liquidarse la pensión sobre el 75 % de lo devengado respecto del salario promedio de 9 años y 7 meses sino sobre el último año de servicios.

De igual forma, la actora citó varios precedentes con alusión al defecto fáctico y al deber del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, sin embargo, no señaló la configuración de un defecto adicional, ni manifestó de qué forma se incurrió en lo alegado en las providencias citadas.

  1. Trámite Previo

Mediante auto del 26 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y a la UGPP, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.

El magistrado J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en escrito del 22 de abril de 2021, manifestó impedimento para conocer del asunto el cual se declaró infundado en auto del 28 de abril de 2021.

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

  1. Intervenciones

La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia,...

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