SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04333-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194946

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04333-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04333-02
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL - Se resuelve conforme a las reglas del proceso / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA –Cuando se alega mora judicial

En el sub lite se advierte de manera palmaria que las peticiones del 12 de febrero y 21 de julio de 2020, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino que corresponden a peticiones de contenido judicial, pues están encaminadas de manera directa a solicitar un «impuso procesal» en el expediente de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004-00902-01, esto es, a lograr que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia presentada por el INPEC el 11 de diciembre de 2015. (…) Ahora bien, es de indicar que si lo cuestionado, en todo caso, es la mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de corrección de sentencia, es esta una discusión que la parte actora puede controvertir, no a través de la acción de tutela, pues como se indicó, los accionantes tienen a su disposición el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa. (…) De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. A partir de las consideraciones que preceden, la S. concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues las peticiones presentadas ante la autoridad judicial accionada obedecen a solicitudes de contenido judicial y, además, porque los accionantes tienen a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dar trámite a la solicitud de corrección de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04333-02(AC)

Actor: GLORIA I.R.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores G.I.R.R., K.M. y M.N.G.R., C.D. de Garzón, R.M., L.E., J.P. y H.G.D., por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dar respuesta de fondo a las peticiones del 12 de febrero y 21 de julio de 2020.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 12 de febrero de 2020, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho del magistrado J.C.G.M., a fin de que se resolviera sobre la viabilidad legal de revisar la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2004-00902-01, que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal el 6 de noviembre de 2015 y que, en consecuencia, se profiriera el auto correspondiente, acorde con las resultas de dicha revisión.

ii) El 21 de julio de 2020 radicó un nuevo escrito requiriendo la respuesta de fondo a la petición del 12 de febrero de 2020.

iii) Hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela no se ha recibido respuesta alguna de las solicitudes.

iv) C. de lo anterior, el vencido en juicio, Instituto Nacional Penitenciario y C.I., presentó el 11 de diciembre de 2015 ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, solicitud de corrección de error aritmético cometido al momento de proferir la sentencia de segundo grado del 22 de octubre de 2015.

v) Por medio de Oficio C-2015-2315 del 16 de diciembre de 20015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S. de Descongestión, el memorial de 11 de diciembre de 2015 mediante el cual el INPEC solicitó la corrección de la sentencia del 22 de octubre de 2015, dado que el expediente había sido devuelto al Tribunal el 18 de noviembre de 2015.

vi) Mediante auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del magistrado F.I.C., remitió el proceso al despacho del magistrado J.C.G.M. para lo de su cargo.

vii) El 25 de agosto de 2016 se recibió el expediente en el despacho del magistrado J.C.G.M. y han transcurrido 3 años y 8 meses, sin que se haya resuelto la solicitud de corrección, por lo que aún persiste el error aritmético.

viii) Apoyado en dicha falencia, el INPEC no ha cumplido de fondo y materialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015 que accedió en todo a las súplicas de la demanda de reparación directa, viéndose profundamente perjudicados los derechos de los aquí accionantes.

ix) De manera irregular, el INPEC profirió la Resolución 005860 del 16 de diciembre de 2019, por la cual da cumplimiento a la sentencia del 22 de octubre de 2015, ordenando lo siguiente:

Que el 3 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico el INPEC informó al abogado J.A.C.A. que: a) está pendiente corrección de los valores de la sentencia, conforme a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2015 y b) se tiene certificado de disponibilidad presupuesta n°. 96519 del 8 de octubre de 2019, por lo que se recomendó efectuar el pago del giro a la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y una vez se obtenga el auto del Tribunal se efectuará el acto administrativo de devolución (folio 121).

x) Significa lo anterior que el denominado «desembolso» de los dineros ordenados pagar a los beneficiarios, que vencieron en juicio al INPEC, solo serán cancelados una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, magistrado J.C.G.M. o quien haga sus veces, corrija el supuesto error aritmético de la sentencia del 22 de octubre de 2015.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

Desde la solicitud radicada por el INPEC el 11 de agosto de 2020, y las peticiones de los aquí tutelantes del 12 de febrero y 21 de julio de 2020, ha existido absoluto silencio por parte del Tribunal sin que medie alguna causa o motivo que justifique la falta de respuesta a los petitorios.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 15 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandado, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, y se reconoció personería al abogado J.A.C.A., identificado con la tarjeta profesional de abogado 32.777, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de los accionantes.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado J.C.G.M., solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en subsidio, negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

i) En el escrito de tutela se indica que se formularon dos derechos de petición, cuando lo cierto es que se trataron de dos memoriales radicados al interior de un proceso judicial y que corresponden a solicitudes de impulso procesal, razón por la que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

ii) Si bien es cierto el Tribunal no ha dado el impulso procesal solicitado por...

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