SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02326-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194959

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02326-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02326-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se resolvió la solicitud de aclaración / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES

[S]e colige que la autoridad accionada atendió, con proveído de 13 de mayo del presente año, la solicitud de aclaración de la providencia de 26 de enero de 2018, de modo que ya fue decidido el primero de los pedimentos formulados por la actora, frente a lo que aquella indica, en estas diligencias constitucionales, que, una vez dicho auto se encuentre en firme, procederá a desatar lo atañedero al escrito de subsanación de 6 de marzo siguiente y a definir la admisibilidad o no del medio de control sometido a su consideración. (…) En ese orden de ideas, no se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, comoquiera que el interregno que trascurrió entre la presentación del escrito por cuyo conducto la tutelante subsanó la demanda (6 de marzo de 2018) y la fecha en la que se decidió la solicitud de aclaración (13 de mayo de 2021), por sí solo no comporta desidia o arbitrariedad de la autoridad judicial, toda vez que en el despacho a su cargo se tramitan varios procesos de diferentes clases, entre estos, acciones constitucionales, a las que se les debe imprimir celeridad en su trámite, y la carga laboral rebosa la capacidad humana. (…) Además, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 siguiente, medida que fue prorrogada en varias oportunidades y que finalizó el 30 de junio del mismo año. (…) De igual modo, resulta indispensable advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho que tiene a cargo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, a las que también debe darles impulso procesal. (…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por la accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto del derecho fundamental invocado en el escrito inicial, situación que impone negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02326-00(AC)

Actor: SANTOS CMI S. A. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: MAGISTRADA A CARGO DEL DESPACHO 003 DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Santos CMI S. A. Sucursal Colombia contra la señora magistrada a cargo del despacho 003 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La empresa Santos CMI S. A. Sucursal Colombia, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora magistrada a cargo del despacho 003 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada pronunciarse en el «[…] menor término posible sobre la subsanación de la demanda allegada […] [el] seis (6) de marzo del dos mil dieciocho (2018)» al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000-23-41-000-2017-00497-00].

1.2 Hechos[1]. Relata la accionante que el 31 de marzo de 2017 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 25000-23-41-000-2017-00497-00), encaminada, entre otras pretensiones, a obtener la anulación de la Resolución 312412013000151 de 10 de diciembre de 2013, por cuyo conducto la entidad demandada le impuso sanción pecuniaria de $376.980.000, «[…] por no suministrar la información requerida por la Administración Tributaria», y, en consecuencia, la declaración de que no está obligada a pagar la aludida multa y la restitución de «[…] las sumas embargadas en virtud de las medidas cautelares ordenadas […]».

Que el mencionado asunto le fue asignado por reparto a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con auto de 26 de enero de 2018 (notificado por estado de 20 de febrero siguiente), ordenó subsanar la demanda, en el sentido de que se retiraran «[…] los actos relacionados con el procedimiento del cobro coactivo adelantado por la […] DIAN» y se acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación[2], frente a lo que el 2 de marzo de esa anualidad solicitó su aclaración y el 6 de los mismos mes y año adosó el correspondiente escrito de subsanación.

Dice que el 7 de marzo de 2018 ingresó el expediente al despacho para decidir acerca de la admisión de la demanda, no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, a pesar de que el 12 de junio de 2018 y el 14 de mayo de 2019 pidió «[…] impulso procesal» y el 19 de febrero del año en curso deprecó copia digital de esas diligencias.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 12 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.1 Contestación de la acción. La señora magistrada a cargo del despacho 003 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, «[…] mediante [proveído] de […] trece (13) de mayo de 2021, se decidió respecto a la […] aclaración del auto que inadmitió la demanda […]; situación esta que ha imposibilitado que el [d]espacho pueda pronunciarse sobre la admisión, comoquiera que, se hace necesario primero resolver [dicha] solicitud […] y,...

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