SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02132-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194966

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02132-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02132-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA

En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de cierre. Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió un defecto sustantivo al aplicar la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, cuando dichas disposiciones, a su juicio, no resultaban aplicables al caso concreto, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistía su manifiesta inaplicabilidad frente al caso concreto o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto. De hecho, la accionante no determina en su escrito si la aplicación de la referida disposición generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02132-00 (AC)

Actor: M.L.C.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA– La parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por M.L.C. de R. en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de abril de 2021, la señora M.L.C. de R. interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la UGPP, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, al proferir los fallos de 9 de diciembre de 2019 y 18 de marzo de 2021[2], respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3] que promovió contra la UGPP, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

> [4].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[5]:

3.1.- El señor J.H.R.O. laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por el período comprendido entre el 26 de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1989, por lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante la Resolución 5789 del 2 de noviembre de 1989, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).

3.2.- Con ocasión del fallecimiento del señor J.H.R.O., mediante Resolución 597 del 13 de agosto de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora M.L.C. de R. -cónyuge del causante- la pensión de sobreviviente.

3.3.- El 2 de junio de 2016, la accionante solicitó a la UGPP el reajuste y pago de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio del causante, entre estos, asignación básica, viáticos, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad; petición que fue negada mediante Resolución 30502 del 19 de agosto siguiente y, posteriormente, confirmada por la Resolución 46215 del 7 de diciembre de ese mismo año.

3.4.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de la referida asignación pensional.

3.5.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la referida pensión de sobreviviente, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación -IBL- el factor denominado “prima de antigüedad” percibido por el causante en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 1º[6] de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[7] y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[8] proferida por esta Corporación.

3.6.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo de 18 de marzo de 2021, al considerar que el causante era beneficiario del régimen de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[9] y, en ese sentido, la liquidación de la prestación pensional estaba sujeta a lo dispuesto en los artículos 1º[10] de la citada ley y 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985.

3.7.- Así las cosas, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, señaló que el ingreso base de liquidación de la mesada del causante está conformado por los factores salariales previstos en la referida normatividad, “los cuales comprende además de los reconocidos, la prima de antigüedad percibida”.

3.8.- Por su parte, en lo que respecta al auxilio de alimentación, viáticos, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, aseguró que los mismos no debían ser incluidos dentro de la reliquidación pretendida, comoquiera que no se encuentran enlistados en el artículo 3[11] de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad seguridad social, mínimo vital y vida digna, al incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que “resultaron aplicando la tesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cuando no podía ser aplicada para el caso presente, porque como ya se dijo se trata de un caso donde se aplican las normas anteriores a la ley 33 de 1985”.

4.1.- En ese sentido, refirió que se desconocieron los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al aplicar una ley y una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 6 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de su presentación al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

5.1.- Igualmente, se requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para que...

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