SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02409-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194992

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02409-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02409-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado / SENTENCIA DE TUTELA - Dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[L]a Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal hizo una adecuada aplicación de la jurisprudencia constitucional relacionada con temas relativos a las privaciones de la libertad (…) En este punto, debe recordarse que en fallo del 6 de agosto de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), emitió proveído en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. En tal proveído, si bien no se adoptó como determinación de unificación; sí se recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, que analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dos eventos. (...) En adición a lo anterior, se indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[L]a Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues la accionante se limita a enunciar la existencia de una valoración probatoria indebida y “desbordada”, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se producen, pues no mencionó específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada, las pruebas que se estudiaron de forma indebida o la razón del análisis desbordado. Ahora, frente al defecto fáctico la Sala también considera que, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 73001-33-33-003-2015-00030-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida en segunda instancia, no se encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto fáctico que se le endilga. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el cargo que atribuyó como defecto fáctico a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. Así las cosas, frente a este defecto, también se concluye que carece de relevancia constitucional, pero, por falta de carga argumentativa.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Racional, proporcional y legal


Por último, frente al defecto material o sustantivo alegado, la accionante señaló que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues afirma que no se configuró ninguno de los requisitos establecidos en dicha norma para proceder con la medida de aseguramiento. (…) Frente a este defecto, la Sala considera que, corre la misma suerte del defecto fáctico anteriormente estudiado, pues además de que tal debate fue proceso del proceso penal, y no es del resorte del juez constitucional o del que define la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, pues ni uno ni otro son jueces de instancia frente a la causa criminal, la accionante no hace ninguna explicación adicional para justificar o definir la razón de su argumento, pues aún cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo material o sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose únicamente a enunciar que no se configuró ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para proceder con la medida de aseguramiento, sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquello se produce; por lo que este yerro judicial también carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto (…) Como se puede apreciar, no se advierte la configuración de un defecto material o sustantivo; pues está claro que para resolver la controversia que se le puso de presente el juez de control de garantías, el mismo contó con elementos materiales probatorios; además, su decisión se fundó en que uno de los delitos por el cual fue investigado el señor R. era acto sexual violento y, que dicha conducta fue agravada, por cometerse con el concurso de otra u otras personas y, adicionalmente, sobre persona menor de catorce años, razón por la cual consideró que estaba plenamente justificada y sustentada la medida de aseguramiento atendiendo a la naturaleza del delito investigado, pues, la víctima era un sujeto de especial protección constitucional, es decir, una menor de edad, por lo que debía procurarse la comparecencia del investigado y evitarse la posible continuación del del delito.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02409-00 (AC)


Actor: C.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA


Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ninguno de los defectos endilgados a la parte demandada.


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por la señora C.S. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.


I. A N T E C E D E N T E S


A. De la demanda y sus fundamentos


1.- El 5 de mayo de 2021, la señora C.S., interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 10 de diciembre de 20202, dentro del proceso de reparación directa (73001-33-33-003-2015-00030-01), que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración...

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