SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195006

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00191-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

A modo de conclusión, aunque en el expediente reposan las sentencias que anularon la Resolución […], lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra de […] a título de dolo y, adicionalmente, no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta del aspecto volitivo, esto es, del “querer” del demandado de desplegar la conducta ajena al servicio, por lo que la imputación realizada en su contra no está llamada a prosperar.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, e introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En relación con el término de caducidad para demandar en repetición , existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable a este asunto porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante se tramitó durante su vigencia. De tal manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE PRUEBA TRASLADADA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO

Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269

DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO

Esta S., mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. Asimismo, esta S. ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. […] En cuanto a la definición de dolo contenida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la normativa expone que, “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”, su conducta es dolosa y esta se presume, según el numeral 2, cuando se expide un acto administrativo “con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”. Entonces, la norma mencionada presume que existe dolo cuando el acto administrativo se expide, por ejemplo, sin que medie la norma que le sirve de fundamento, lo que implica, en otras palabras, que el servidor público adopta una decisión sin sustento legal, con la finalidad de buscar un hecho ajeno a las finalidades del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2017, rad. 42777, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00191-00(58503)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: A.E.B.M.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA)

Temas: COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO – Insubsistencia de servidor público sin motivación del acto administrativo de retiro – no se probó.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Universidad Popular del Cesar interpuso en contra del señor A.E.B.M..

I. SÍNTESIS DEL CASO

En sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó en todas sus partes el fallo del 4 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 1545 de 2009 que declaró insubsistente el nombramiento de M.R.A.C., quien se desempeñaba como directora del Departamento de Economía en la Universidad Popular del Cesar y, como consecuencia, se condenó a esa institución educativa al pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir la referida señora desde la fecha de su retiro.

Por lo anterior, la Universidad Popular del Cesar demandó en repetición al señor A.E.B.M., quien, afirma, en su calidad de rector encargado de ese centro educativo expidió con dolo el mencionado acto administrativo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda[1]

El 12 de diciembre de 2016, la Universidad Popular del Cesar formuló demanda de repetición en contra de A.E.B.M., para que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $427’848.996.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso que, cuando el demandado ocupó el cargo de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento de M.R.A.C., quien se desempeñaba como directora del Departamento de Economía.

Se indicó que M.R.A.C. demandó la nulidad de ese acto de insubsistencia y que, el 4 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar lo anuló y le ordenó a la Universidad Popular del Cesar que le pagara “todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuese efectivamente reintegrada”. El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó esa decisión.

Se agregó que la Universidad Popular del Cesar pagó a M.R.A.C. las sumas de dinero que ordenó la justicia contenciosa administrativa y que ese desembolso...

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