SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195007

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03893-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03893-01
Fecha de la decisión16 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RETIRO DE MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el escrito de tutela el argumento central de la decisión que hoy se acusa, no fue objeto de cuestionamiento; pues el actor se limitó a insistir en la ilegalidad en que, según su dicho, se encuentra incurso el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. Al respecto se advierte que el recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela no pueden convertirse en instancias adicionales para desatar discusiones ya zanjadas por los jueces naturales del asunto. Y si bien la sentencia del 28 de febrero de 2020, resulta contraria a los intereses del [accionante], no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y más, cuando los señalamientos efectuados son insistentes respecto de la supuesta ilegalidad del acto que lo retiró del servicio, lo cual compete, únicamente, a la jurisdicción contenciosa. En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez del recurso extraordinario de revisión que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente “pertinente” frente a la causal invocada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia más en una controversia ya zanjada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03893-01(AC)

Actor: W.F.C.Z.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.

La Sala decide la impugnación impetrada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante:

Informó el accionante que ingresó al servicio del Ejército Nacional el 1° de diciembre de 1992, y luego, por Orden Administrativa de Personal No 1060 del 20 de marzo de 2005, se trasladó para hacer curso de ascenso al grado de M., en la Escuela de Armas y Servicios de la Brigada 15 de Bogotá. Que, mediante oficio del 4 de junio de 2005, el Comité de Evaluación de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional recomendó su retiro por razones del servicio, a través de la Resolución No 1500 del 20 de septiembre de 2005, fue excluido del servicio activo de las Fuerzas Militares, «en forma temporal con pase a la reserva, […], a partir del 27 de septiembre de 2005».

Dijo que, frente a la última decisión, radicó solicitud de reconsideración, siendo negada a través de Oficio 304471 CE-JEDEH -DIPER-OF-191 del 27 de octubre de 2005, en el que se dijo que el retiro obedeció a la facultad discrecional del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, y respetando las disposiciones constitucionales y legales.

Señaló que, en ejercicio de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio y ser reintegrado al mismo.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones al advertir que el acto administrativo demandado se profirió con fundamento en la facultad discrecional consagrada en el numeral 8° del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, con miras al mejoramiento del servicio, por lo cual no era indispensable que se expresaran los motivos de la remoción, por lo que se presumía el interés general.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 4 de agosto de 2011, al estimar que el retiro de los miembros de la Fuerza Pública por facultad discrecional tiene respaldo legal, y desde el punto de vista formal, el único requisito que se exige es la recomendación previa de la Junta o Comité, y desde el punto de vista sustancial, que existan razones del servicio objetivas y razonables.

Manifestó que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la causal prevista en el artículo 188 del CCA, esto es, «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados»; siendo declarado infundado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de febrero de 2020.

Lo anterior, al considerar que la tacha de falsedad sobre el Acta de la Junta Asesora no se propuso en el proceso ordinario, y que la revisión no constituye una instancia adicional para «remediar las consecuencias adversas que se producen por la inactividad procesal […]»; además, que en el escrito de revisión el recurrente se limitó a señalar que «no se cumplió con el requisito previo de realizar una Investigación Administrativa o de Contrainteligencia Militar con el fin de indagar sobre las presuntas causales de retiro […] por lo que los actos expedidos como el resultado de la no realización de dichas investigaciones están afectados de irregularidad de orden sustancial […]», por lo que concluyó que más que basar el recurso en un fundamento objetivo para controvertir el documento lo que manifestó fue su interpretación “subjetiva y emocional”.

Al respecto, consideró la parte actora que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico y falta de motivación, advirtiendo que «no se trata de revivir instancia procesal alguna, se buscaba con el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión una protección garantista de los derechos del señor CT (r.) C., quien en últimas fue víctima de un indebido proceder administrativo fundado en la prueba viciada de nulidad por su concepción contraria a derecho, y de la cual retiran a un excelente Oficial del Ejército Nacional, por una presunta incapacidad técnica reflejada en un promedio de notas por debajo del mínimo para graduarse, desconociendo que lo retiraron sin haberle permitido terminar su curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior, […]».

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[….] Que sea REVOCADA la Sentencia proferida dentro del Recurso Extraordinario de Revisión adelantado por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, por dictar Sentencia contraria a derecho el día Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) dentro del radicado No. 11001032500020130100100 (2228-13), de W.F.C.Z. contra NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, donde se determinó DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 1.ª del artículo 188 del CCA, que él ciudadano W.F.C.Z. presentara contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 4 de agosto de 2011, por la fehaciente violación a los derechos invocados, y que como consecuencia se restablezcan los derechos, teniendo en cuenta el paso del tiempo y las necesidades de la víctima de que se haga Justicia. » (sic).

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a I) los consejeros de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, como accionados, y, ii) a los magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al J. Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

El consejero...

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