SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01368-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195013

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01368-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01368-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que propuso en el proceso de reparación directa que promovió contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Si bien los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretenden que se reabra el debate respecto a la responsabilidad del Estado, por falla médica. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la idoneidad del personal que autorizó la cirugía del 18 de mayo de 2005 ii) la presunta falta de autorización de los médicos tratantes frente a la intervención del 18 de mayo de 2005, y (iii) el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica y la disfonía por parálisis de la cuerda vocal izquierda de la señora [E.C.]. (…) [En efecto, Observa la Sala que,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital M. Inmaculada de Florencia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la prueba de la falla en el servicio médico asistencial y del nexo de causalidad con la pérdida de capacidad laboral, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá en la providencia del 17 de noviembre de 2020. (…) Siendo así, aunque la parte demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital M. Inmaculada de Florencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto fáctico que endilgó la parte actora a la providencia objeto de tutela y, en consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2021-01368-00(AC)

Actor: E.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por E.C., A.I.G.B., B.N.C.C., T.C.C., O. de J.Q.C., G.E.Q.C., F.A.C., E.F.G.C., K.J.G.C., D.L.G.C. y B.S.E.Q. contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 29 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la reparación integral», que estimaron vulnerados por las sentencias del 14 de diciembre de 2018 y del 17 de noviembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR que el JUZGADO TERCERO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por E.C., A.I.G.B., B.N.C.C., T.C.C., O.D.J.Q.C., G.E.Q.C., F.A.C., E.F.G.C., K.J.G.C., D.L.G.C. y B.S.E.Q..

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro de la acción de reparación directa incoada por E.C. Y OTROS vs. E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA.

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.

2. Hechos

Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la E.S.E. Hospital M. Inmaculada de Florencia, pues, en su criterio, incurrió en falla en el servicio médico asistencial. En concreto, la parte actora adujo que, por errores en la tiroidectomía realizada el 18 de mayo de 2005, la señora E.C. perdió la voz.

2.2. Por sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, porque si bien se demostró que en el procedimiento quirúrgico fue accidentalmente retirada la glándula paratiroides y reimplantada en tercio medio del esternocleidomastoideo, lo cierto era que los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Asociación Colombiana de Cirugía de Cabeza y Cuello señalaron que el retiro accidental de la glándula paratiroides y la parálisis de las cuerdas vocales son riesgos propios e inherentes al procedimiento quirúrgico de tiroidectomía. Que, además, los dictámenes indican que la parálisis de la cuerda vocal izquierda no guarda relación con el retiro accidental de la glándula paratiroides y que, en todo caso, la función de esa glándula puede ser suplida con medicamentos.

2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la confirmó. A juicio del tribunal, aunque se demostró el daño, puesto que, a raíz de la cirugía del 18 de mayo de 2005, la señora E.C. perdió el 35,95 % de la capacidad laboral y sufre de disfonía, por paralización de la cuerda vocal izquierda, no hubo falla en el servicio, porque los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la Asociación Colombiana de Cirujanos de Cabeza y Cuello señalaron que los cirujanos generales sí están habilitados para realizar procedimientos de tiroidectomía.

2.3.1. Que, además, los dictámenes señalan que el tratamiento suministrado fue adecuado e indican que la extirpación de la glándula paratiroides es habitual y la disfonía son parte del riesgo asumido por el paciente en este tipo de intervenciones.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar vulnerados derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada es del 17 de noviembre de 2020. Que fue debidamente identificado el defecto específico, consistente en defecto fáctico. Que no es cuestionada una sentencia de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 17 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

3.2.1. Que el tribunal demandado no comprobó que un cirujano general fuera idóneo para efecto de realizar la cirugía de tiroidectomía. Que el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que «la cirugía de tiroides la hace mejor un cirujano que haya recibido entrenamiento especial y que practique la cirugía de tiroides de forma regular». Que lo cierto es que el médico que intervino a la señora E.C. era cirujano general y no estaba especializado en cirugía de cabeza y cuello. Que, además, no se evidenció que el médico tuviera experiencia en cirugía de tiroides.

3.2.2. Que la cirugía no fue ordenada por los médicos tratantes de la señora E.C.. Que los médicos tratantes dispusieron que debía realizarse una biopsia, pero que el médico cirujano ordenó la realización de la cirugía sin dicha biopsia. Que el resultado de la biopsia fue cáncer y eso obligaba a que la señora E.C. fuera operada por un cirujano de cabeza y cuello o un oncólogo.

3.2.3. Que sí existe relación de causalidad entre la cirugía defectuosa y la disfonía padecida por la señora...

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