SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02438-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195021

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02438-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02438-00
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO FÁCTICO– No configuración / SANCIÓN MORATORIA ANTE EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES / SALVAMENTO DE VOTO - No vinculante

[V]alorado el contenido sustantivo de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad- haya quebrantado las prerrogativas mencionadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en una actuación arbitraria o abusiva contraria al ordenamiento jurídico. Basta con una revisión preliminar de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela para advertir tanto la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa como el hecho de que su finalidad primigenia es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de ajustar el periodo de mora causado para determinar el monto de la sanción pecuniaria reconocida en su favor. Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por señalar que la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad- “se abstuvo de valorar en contexto el documento de radicación de solicitud de cesantías presentado como prueba en la demanda que dio origen al proceso judicial”, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistió la aludida pretermisión o ausencia en el examen de fondo de dicho formato de retiro parcial por contraste con los demás documentos obrantes en el plenario, sobre todo cuando a pesar de no haber sido objeto de mención alguna en los supuestos fácticos, en la relación de pruebas descritas en el libelo demandatorio inicial ni en el posterior escrito de corrección, el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera objetiva sí fue tenido en cuenta como evidencia basilar para la resolución del caso concreto por parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad- en sede de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, al punto de figurar como uno de los principales referentes de discusión para contabilizar el término de la mora causada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- ante el retardo, no solamente en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, sino en el pago de la suma correspondiente. Esto significa que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aunque intentó invocar la existencia de una decisión con esenciales deficiencias probatorias a fin de poner en tela de juicio su racionabilidad, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso y de la igualdad haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. Incluso, tampoco consiguió atribuir la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado al contenido de la referida pieza probatoria, pues el juez ad-quem arribó a la conclusión de que a la interesada le asistía el derecho a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, pero modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de precisar que la mora va desde el 25 de junio de 2016 hasta el 29 de agosto de ese mismo año, es decir, un total de 65 días, debido a que este tuvo como fecha de reclamo de las cesantías parciales el 11 de noviembre de 2015, sin tener plena certeza de que el formulario radicado en dicha fecha haya sido el que dio lugar al pago tardío de la prestación social, máxime, cuando en la demanda, en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y en cada una de las peticiones de pago de la sanción moratoria se indicó que la solicitud de retiro fue realizada el 10 de marzo de 2016 (…) Finalmente, debe apuntarse que el salvamento parcial de voto presentado por uno de los magistrados que integra la S. Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (…) es apenas la manifestación de la existencia de un disenso minoritario en relación con el criterio acogido por la mayoría que se expresa en la solución del caso concreto y que refleja la composición plural del Tribunal demandado, pero que no posee ningún tipo de fuerza vinculante al no derivar en una decisión judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE/ IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / SANCIÓN MORATORIA ANTE EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES

[E]n el escrito de tutela también se afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad- incurrió en el desconocimiento del precedente judicial por haber soslayado la jurisprudencia que ha expedido el Consejo de Estado en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, particularmente la sentencia de unificación “por importancia jurídica” de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con número interno de radicado 4961-2015, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tal pronunciamiento constituía, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela. (…) [L]a apoderada judicial de la accionante optó simplemente por requerir la aplicación de la aludida sentencia en cuanto a la subregla sobre el eventual reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley,(…) Para el caso concreto, dado que la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar los cargos que imputó como deficiencias a la sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad-, limitándose únicamente a mencionar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin hacer referencia alguna a los presupuestos específicos ni efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02438-00 (AC)

Actor: B.P.R. DE REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA PRIMERA DE ORALIDAD-

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante busca reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la indemnización pecuniaria reconocida por concepto de sanción moratoria ante el no pago oportuno de las cesantías parciales.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por B.P.R. de R. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 11 de mayo de 2021, la señora B.P.R. de R., obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Primera de Oralidad-, al modificar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se ordenó a la entidad demandada a pagar a la reclamante una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías definitivas.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO.- Se tutelen mis...

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