SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195053

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00486-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / DOBLE PRESCRIPCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la [accionante], al proferir la sentencia del 24 de julio de 2019, en la que negó la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización por aplicar por segunda vez la prescripción descrita en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? (…) [N]ingun[o] de los dos precedente[s] alegados como desconocidos, desataron acerca de la problemática de la doble prescripción, tal como lo denomina la parte actora. (…) [D]el estudio y análisis que ha efectuado la Sala a la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que no incurrió en los defectos aducidos en el escrito de tutela y tampoco se desconocieron los derechos fundamentales que afirma la parte actora le fueron vulnerados con la decisión tutelada; es decir, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues, al hacer la verificación de lo analizado en la sentencia, las normas que se aplicaron al asunto debatido y la valoración de la prueba allegada, se estableció que la decisión impugnada tuvo sustento en las mismas. (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lejos de estar incursa en desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, se fundamentó en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente a lo que estima la parte actora, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como se alegó en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00486-01(AC)

Actor: M.A.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala[1] decide la impugnación[2] impetrada por la señora M.A.M.V., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Mediante Resolución No 1214 del 1º de abril de 1982, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[3] reconoció al señor Agente (r) de la Policía Nacional, Y.M.M. (q.e.p.d.), la asignación mensual de retiro, la cual fue sustituida a su cónyuge supérstite, señora M.A.M.V., mediante la Resolución No. 1874 de 24 de marzo de 2015.

El 24 de septiembre de 2001, la actora solicitó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro con incremento en el porcentaje de la prima de actualización; lo cual fue atendido de manera desfavorable mediante la Resolución No. 4926 del 21 de mayo de 2002.

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra CASUR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 24 de julio de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones al considerar que a la señora M.V..

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, al estar incursa en desconocimiento de las sentencias del 3 y 10 de diciembre de 2002, proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, según las cuales se unificó el criterio sobre la aplicación de la prescripción a la prima de actualización; y si bien la sección segunda del Consejo de Estado, «ha creado su propia posición jurídica, la cual no ha sido unánime ni uniforme en la aplicación de la primera prescripción de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, y la negación en aplicar la segunda prescripción por ser la prima de actualización temporal», lo correcto era que el Tribunal accionado aplicara el criterio más favorable al actor, por lo que se incurre también en violación directa de la Constitución.

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora formula como tales:

«[…] Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de la actora, violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia denunciada, con la cual se declara la segunda prescripción establecida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.

En su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, emitir otro fallo sin tener en consideración la segunda prescripción del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. […]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de febrero de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de accionados; así mismo, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto allegar copia, en archivo digital o físico, del expediente No 52001 3333 001 2014 00309 00.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

Se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual señaló que la prima de actualización, como factor integrante de las asignaciones mensuales de retiro, solo tuvo vigencia temporal entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, tal como lo dispuso la ley y los decretos que la consagraron.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

Refirió que la acción de tutela está dirigida a controvertir la sentencia proferida en segunda instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó lo decidido por esa autoridad el 31 de enero de 2017.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Señaló que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad.

Tribunal Administrativo de Nariño

Guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la sentencia acusada no se encuentra incursa en ningún defecto, para lo cual señaló que:

«[…], la Sala observa que el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, dado que lo pretendido por la parte actora fue estudiado a la luz de las disposiciones que regulan la prima de actualización [artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995], para concluir que su reconocimiento tenía un límite temporal, y explicó razonablemente que los derechos prestacionales previstos para los agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro años; de manera que, de conformidad con lo probado en el proceso, estimó que el medio de defensa fue...

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